1.- Ud. solicitó a esta Superintendencia reconsiderar el Oficio N° 74.441, de 2012,
que, por sustentarse en una patología crónica o irrecuperable, confirmó el rechazo
de las licencias médicas N°s. 19, 46, 66, 88, 19 y 01, extendidas por un total de
190 días de reposo, a contar de 13 de diciembre de 2011.
Como fundamento, invoca la Circular N° 1.535, de la Superintendencia de Pensiones,
en la parte del Capítulo IV, que señala: "..deben autorizarse las licencias médicas
de afiliados que se encuentren en trámite de calificación de invalidez".
En tal sentido, sostiene haberse encontrado pendiente su segundo trámite de calificación
de invalidez, por lo que acorde a la referida Circular, este Servicio debió, a su
juicio, ordenar la autorización de las licencias médicas individualizadas.
2.- Sobre el particular, es menester precisar que conforme a la definición de licencia
médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud,
ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada
por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en
su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución
de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio
especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.
Por tanto, la autorización de una licencia médica supone ponderar y determinar la
posibilidad real y cierta de que en base al reposo prescrito el trabajador pueda recuperar
su capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a su trabajo, sea
que la incapacidad laboral temporal derive de un cuadro aislado o incluso de una patología
crónica e irrecuperable, puesto que en algunas situaciones se pueden autorizar licencias
médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer
totalmente con el uso de la licencia médica, siempre y cuando después de un período
de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral, ejerciendo el trabajador su
capacidad residual de trabajo.
En relación con lo anterior, cabe precisar que la aplicación irrestricta de la Circular
N° 2C/134, del Ministerio de Salud, implicó el uso indefinido de licencias médicas
por patologías irrecuperables en que no existía ninguna posibilidad de que el trabajador
volviera a trabajar, aunque no hubiera alcanzado el porcentaje de invalidez requerido
por el D.L. N° 3.500, de 1980, usando el mecanismo de presentar una tras otra solicitudes
de calificación de invalidez. Ante ese tipo de situaciones, esta Superintendencia
dictaminó que cuando la patología se tornaba irrecuperable, se debían autorizar licencias
médicas en tanto la persona tuviere pendiente su primer trámite de calificación de
invalidez, pero si ésta era rechazada no resultaba procedente autorizar licencias
médicas posteriores por el mismo diagnóstico.
En armonía con lo anterior, el Capítulo IV de la Circular N° 1.535, de 1 de octubre
de 2008, de la Superintendencia de Pensiones, dispone (Página 52): "..si se encuentra
acogido a licencia médica, ésta no podrá ser suspendida mientras dure el proceso de
calificación de invalidez, es decir, hasta que quede ejecutoriado el primer dictamen.
Lo anterior, siempre que se trate de la primera solicitud de pensión de invalidez.".
En tal sentido, cabe destacar que respecto de las licencias médicas N°s. 19, 46, 66,
88, 19 y 01, tal como Ud. reconoce, no se cumple dicho supuesto, por cuanto son de
vigencia posterior al 17 de agosto de 2011, cuando Ud. presentó la segunda solicitud
de calificación de invalidez.
Por lo tanto, en dicho contexto, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, en
las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, ha efectuado
la solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas y
éstas le han fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez
- como ocurrió en su caso - para resolver respecto de la procedencia de las licencias
médicas que presente con posterioridad al trámite de invalidez, solamente debe atenderse
a si existe la posibilidad de que el trabajador quede en condiciones de volver a trabajar
al término de un determinado período de reposo, autorizándose las licencias si se
determina que existe tal posibilidad de reincorporación o rechazándose, en caso contrario,
por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de tal beneficio.
Tal es el fundamento por el cual el Departamento Médico de este Servicio, concluyó
que se debe confirmar el rechazo de las licencias médicas individualizadas en el N°
1 de este oficio.
3.- En consecuencia, este Servicio ratifica el Oficio N° 74.441, de 2012 y no acoge,
por ende, su solicitud de reconsideración.