Dictamen 2221-2004
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando si estarán protegidos por
el seguro escolar los alumnos egresados de terceros medios del programa Liceo Para
Todos que vendrán a la capital procedentes de diferentes regiones del país, a recibir
sus premios en el Concurso de Pinturas denominado "Ponle Color a Chile" y que participarán
en distintas actividades en una semana recreativa educacional entre el 2 y el 8 de
febrero de este año.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero
del artículo 3º del D.S. Nº313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que "Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión
que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización
de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".
De lo dispuesto por dicha norma fluye que es requisito indispensable del accidente
escolar la relación de causalidad, directa o indirecta, según sea a causa o con ocasión
de los estudios, que ha de existir entre éstos y la lesión sufrida.
A su vez, el artículo 2° del referido D.S. N° 313, dispone que los efectos del aludido
seguro se suspenden durante las épocas en que los estudiantes no realicen sus estudios
o su práctica educacional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse
con posterioridad al egreso del establecimiento.
De lo señalado anteriormente es menester inferir, entonces, que la hora o el día en
que el estudiante deba realizar alguna actividad educacional programática no debe
ser óbice para que quede afecto a la cobertura del seguro escolar, siempre que tales
circunstancias (día y hora) estén en conocimiento y cuenten con la autorización previa
del establecimiento educacional respectivo, ya que de esa manera se podrá regular
tal actividad y que ella corresponda efectivamente a una de aquellas atinentes al
proceso educativo respectivo, aunque se lleven a cabo en período de vacaciones.
La Subsecretaría de Educación, en su oportunidad, mediante Ord. Nº 32, de 1984, señaló
que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, es complemento
de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte
integrante del curriculum escolar. De esta forma los "estudios" a que se refiere el
citado precepto no se limitarían al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas
que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenderían a las aludidas
actividades extraescolares.
En este entendido, si se produce la mencionada relación de causalidad entre la lesión
sufrida por uno de dichos estudiantes y determinada actividad extraescolar, que de
este modo estaría comprendida en el concepto de estudios, se habría producido un accidente
que queda contemplado en la cobertura del referido seguro escolar.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
cumple con manifestar, en términos generales, que si los accidentes que sufren los
escolares cumplen con los supuestos antes referidos, deberán aplicarse a su respecto
las normas que contempla el seguro que establece el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, situación que deberá determinarse en cada caso concreto.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/03/1991 | Dictamen 2221-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.469 |