Fuentes: Ley Nº 16.744; D. S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 28961, de 1999; 44682, de 2003, todos
de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando, conforme a lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, un pronunciamiento acerca de si corresponde
calificar como un accidente común o como un accidente del trabajo en el trayecto el
que sufriera uno de sus afiliados el 26 de noviembre de 2003, debido al cual se le
extendió la licencia médica N° XXXX por 10 días de reposo a contar del mismo día indicado.
Expone que el trabajador se accidentó en la fecha referida cuando en el trayecto de
su casa habitación a su lugar de trabajo atropelló con su vehículo particular a un
perro, continuando su marcha hasta el estacionamiento de dicho lugar. En aquel sitio
el accidentado abrió el capot del automóvil e introdujo la mano derecha entre el radiador
y el ventilador la que fue atrapada por el aspa de éste lo que le produjo heridas
cortantes en cuatro de sus dedos.
Hace presente que en su opinión el siniestro relatado debe ser considerado como un
accidente del trabajo puesto que "....sucede exactamente cuando se dirige desde su
casa al trabajo", no obstante que la Mutualidad resolviera que en la especie no correspondía
calificarlo como tal.
Requerida al respecto, la aludida Mutualidad informó que el hecho descrito no reunía
las exigencias necesarias para tenerlo como un accidente del trabajo en el trayecto,
toda vez que el propio trabajador manifestó en esa Mutualidad con motivo de la investigación
que dispuso al efecto, que el siniestro tuvo lugar luego de llegar desde su casa hasta
su sitio de trabajo, trayecto en el que atropelló a un perro, y de haber estacionado
su vehículo frente a las oficinas donde desempeña sus labores, de haber ingresado
a éstas y marcada su tarjeta de asistencia, volviendo a salir para revisar los daños
sufridos por éste con motivo del incidente ocurrido instantes antes, momento en que
abrió "......el capot y me atrapó los dedos el ventilador del radiador".
Cabe señalar que la Mutual adjuntó todos los antecedentes en los que fundamentó la
decisión que adoptara en este caso, entre los que merece destacar, además de la investigación
que practicó al efecto y de la declaración del afectado, aquella que prestó un compañero
de labores que presenció el siniestro y que es concordante con la del accidentado
y, particularmente, la fotocopia de la tarjeta de asistencia de este último del mes
de noviembre del año próximo pasado en la que consta claramente marcado su ingreso
a las 07.59 hrs el día de los hechos.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5° de la
Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que " Son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo".
De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado
como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales,
es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados,
siendo los límites físicos de dicho recorrido la entrada de la casa habitación y la
entrada del sitio de trabajo. Desde el momento en que el trabajador ha franqueado
la entrada de su habitación o de la empresa ha puesto término al trayecto directo
exigido por el citado inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Por otra parte, resulta también conveniente recordar que el inciso primero del aludido
artículo 5° establece que "......se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte". De la norma recién transcrita se advierte que para calificar un siniestro
como laboral, sea a causa o con ocasión del trabajo o de trayecto, este último considerado
como un tipo de accidente "con ocasión", es necesario que exista una relación causal,
sea directa o indirecta, pero en todo caso indubitable, entre la actividad laboral
de la víctima y la lesión resultante, lo que en la especie evidentemente no sucedió.
Como se ha señalado, en el caso en comento ha quedado claramente establecido que el
trabajador, asistente social del Servicio Nacional de Menores, se accidentó en circunstancias
que el trayecto desde su casa a su lugar de trabajo ya había finalizado, decidiendo
luego salir nuevamente al estacionamiento para constatar los daños de su vehículo
luego de timbrar su tarjeta de ingreso a sus labores, decisión de orden personal y
particular que no tenía relación alguna con su trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el trabajador
el día 26 de noviembre de 2003 no constituye un accidente a causa o con ocasión del
trabajo ni de trayecto, por lo que corresponde que por dicha situación se le otorgue
la cobertura que establece su respectivo régimen de salud común.