Dictamen 22359-2004
Se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise su situación previsional,
ya que, en lo principal, según señala, después de haber estado percibiendo dos pensiones
de parte del Instituto de Normalización Previsional -una de invalidez absoluta de
la Ley N°10.383 y otra de invalidez parcial de la Ley N°16.744, ambas por el valor
mínimo-, y luego de habérsele requerido efectuar una opción de beneficios, se le suspendió
el pago de la pensión de invalidez común y se le concedió una pensión de invalidez
total de la citada Ley N°16.744, quedándose en definitiva con un sólo beneficio, el
cual le habría sido otorgado por un breve período, disminuyendo sus ingresos, y sin
aplicarse en su caso el artículo 53 de la referida disposición legal. Por tanto, atendida
su edad y las enfermedades que padece, pide se le reponga en el goce de sus dos beneficios,
los que a su juicio no sobrepasan el monto de dos pensiones mínimas.
Requerido el referido Instituto al respecto, remitió los expedientes correspondientes,
informando en detalle acerca de las pensiones reclamadas, y del procedimiento y cálculo
que utilizó y efectuó para determinar los beneficios a que ha tenido derecho, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente.
Concluye en lo fundamental que la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 se
le concedió solamente desde el 2 al 15 de febrero de 2002, por cuanto a dicha fecha
cumplió 65 años de edad, y como se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos
de Pensiones Provida S.A. desde el mes de enero de 1993, dicha Institución debería
cursarle la pensión de vejez correspondiente. En todo caso, hace presente que por
una omisión involuntaria, durante el período en que se le pagaron los beneficios de
la Ley N°16.744, no se le efectuaron las cotizaciones establecidas en el artículo
17 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, razón por la cual subsanará esta anomalía previa
clarificación directa con Ud. de su actual situación en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestarle que ha analizado los expedientes
del caso, pudiendo comprobar que, en general, tanto el procedimiento empleado como
el cálculo realizado por la aludida Entidad Previsional para determinar las pensiones
que se le han otorgado, se encuentran correctos, de acuerdo con los antecedentes que
se han tenido a la vista.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Originalmente, mediante Resolución s/n, de 4 de febrero de 1985, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia
del interesado en un 70%, por los diagnósticos de infortunios comunes: "TEC antiguo,
epilepsia refractaria post TEC y demencia epiléptica", lo que le dio derecho a percibir
una pensión de invalidez absoluta en el régimen del ex Servicio del Seguro Social,
de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la Ley N°10.383, la que fue configurada
por el señalado Instituto a través de la Resolución N°049.242/1-5, de 22 de marzo
de 1985, con un monto inicial de $6.826,74 mensuales, a partir del 4 de febrero de
1985, valor de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386.
Cabe hacer presente que en relación con este beneficio, se han configurado los elementos
propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para
solicitar la revisión del mismo, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, por cuanto
han transcurrido más de tres años desde que le fue concedido, ya que sólo procede
la revisión de una pensión si no hubieren transcurrido más de tres años desde el hecho
que la cause.
b) Posteriormente, por Resolución N° 2.038, de 30 de agosto de 1995, la misma COMPIN
fijó al recurrente una incapacidad de ganancia de un 50%, por el diagnóstico de la
enfermedad laboral "Enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón", a contar
del 11 de abril de 1995, lo que le permitió acceder a una pensión de invalidez parcial
de la Ley N° 16.744, la cual le fue otorgada mediante Resolución N° 6.478, de 24 de
noviembre de 1995, por un monto inicial de $46.150 mensuales, a partir del 11 de abril
de 1995. Considerando que el interesado ya estaba en goce de una pensión de invalidez
absoluta de la Ley N°10.383, se aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°
17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. N° 1.026, de 1975, que dispone
que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N°16.744 son compatibles
con las que establecen los diversos regímenes previsionales, pero indica que si la
adición de tales beneficios excede la cantidad correspondiente a dos pensiones mínimas
de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386,
las prestaciones deben rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga
a dicho límite. En la especie, el total del monto de las pensiones a que Ud. tuvo
derecho a percibir desde el 11 de abril de 1995, por las Leyes N°s. 10.383 y 16.744,
se ajustaron al límite de dos pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley N°15.386,
vale decir, a $78.001,12 mensuales ($39.000,56x2), a contar de esa fecha.
Se debe señalar que, al igual que en el beneficio anterior, en esta pensión de invalidez
parcial de la Ley N°16.744, también se han configurado los elementos propios de la
prescripción para solicitar su revisión, de manera que resulta inconducente profundizar
más a este respecto.
c) Finalmente, y aunque el 10 de diciembre de 2001, la COMPIN de Concepción, mediante
Resolución N°1.595, le declaró al interesado una pérdida de capacidad de ganancia
de 65% por la enfermedad profesional "Hipoacusia neurosensorial traumática", enfermedad
nueva que si bien le generó una nueva incapacidad, no permitió un nuevo cálculo de
su pensión, por cuanto dicho porcentaje de incapacidad no le generaba un nuevo beneficio,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, la misma individualizada
COMPIN, por Resolución N°375, de 25 de marzo de 2002, reevaluó al recurrente por su
infortunio laboral "Enfermedad de las rodillas del minero del carbón", fijándole un
75% de incapacidad, a partir del 2 de febrero de 2002, lo que le dio derecho a una
pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, la que le fue concedida a través de
Resolución N°8.211 E.P., de 13 de febrero de 2003, por un monto inicial de $167.931
mensuales, a contar del 2 de febrero de 2002 y hasta el 15 de febrero del mismo año,
data esta última en que Ud. cumplió 65 años de edad, aplicando el artículo 63 de la
mencionada disposición legal. Cabe agregar que por el mismo documento se dejó sin
efecto la ya citada Resolución N°6.478, de 24 de noviembre de 1995, que le había otorgado
una pensión de invalidez parcial de la indicada Ley N°16.744, a contar del 11 de abril
de 1995.
Resulta pertinente añadir que de conformidad con lo establecido en el artículo 26
de la Ley N°16.744, y como se trataba de una reevaluación a que se refiere el artículo
63 de la misma norma legal, para el cálculo de este beneficio se consideraron las
mismas remuneraciones computadas en la determinación de su pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744, y que en su caso correspondieron a las pertenecientes al período
abril a septiembre de 1982. Estas remuneraciones se deflactaron según el artículo
4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para trabajadores
afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, de conformidad
a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (febrero de 2002), generando
un sueldo base mensual de $239.901,64. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez
total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en
el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de $167.931,15 mensuales ($239.901,64x0,70), a partir del 2 de febrero de 2002.
Por otra parte, procede aclararle asimismo que como aquí nuevamente correspondía aplicar
el artículo único del D.L. N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de pensiones,
y siendo el valor inicial de su último beneficio por $167.931 mensuales superior al
monto de dos pensiones mínimas a febrero de 2002 ($72.361,62x2= $144.723,24), por
mandato expreso de dicha disposición, debía otorgarse el que resultare superior, suspendiéndose
el pago de la de menor valor, de allí que en la especie prevaleció la pensión de invalidez
total de la Ley N°16.744 frente a la pensión de invalidez absoluta de la Ley N°10.383
que percibía.
d) Por último, cabe reiterarle que la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744
concedida, correspondía se le pagara sólo hasta el 15 de febrero de 2002, fecha en
que Ud. cumplió 65 años de edad, data en que debe aplicarse en su caso lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 86 del DL. N°3.500, de 1980, en relación con lo estipulado
en el artículo 53 de la Ley N°16.744. En efecto, la última norma aludida señala que
"el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad
para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará
en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando
de percibir la pensión de que disfrutaba."; a su vez, la primera de las referidas
disposiciones indica que al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará
la pensión de invalidez proveniente de la Ley N°16.744, y el trabajador tendrá derecho
a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Como consta en los registros del recurrido Instituto que el trabajador se afilió al
Nuevo Sistema Previsional el 1° de enero de 1993, información ratificada por A.F.P.
en Carta citada en antecedentes, en principio tendría derecho a una pensión de vejez
en dicho Sistema, razón por la cual debería solicitarla en su respectiva Administradora
de Fondos de Pensiones.
Además, el referido Instituto señala estar realizando gestiones con el objeto de pagar
las cotizaciones previsionales correspondientes a la pensión parcial, y luego total,
de la Ley N°16.744 que Ud. percibió, ya que éstas nunca fueron enteradas en la citada
A.F.P.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación específicamente con las pensiones de invalidez
total de la Ley N°16.744 y de invalidez absoluta de la Ley N°10.383, si bien al aplicarse
el artículo único del DL. N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de beneficios,
en su caso debió concederse la pensión que resultó de valor mayor -la de invalidez
total de la Ley N°16.744-, este Organismo ha resuelto que ello no implica la extinción
de la pensión de monto inferior en la oportunidad que se compararon -la de invalidez
absoluta de la Ley N°10.383-, la que solamente permanece en suspenso, mientras subsista
la de valor mayor, por lo que se podrían volver a aplicar las normas sobre compatibilidad
relativa de pensiones, ahora que la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744
se extinguió, y debería ser reemplazada por una pensión de vejez.
En mérito de lo expuesto, este Servicio considera debidamente atendida su presentación
y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |