Dictamen 24655-2004
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto a la determinación de la actividad económica principal que corresponde asignar
a las empresas que presentan varias actividades, pero igual número de trabajadores
en cada una de ellas.
Hace presente que conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 37 del D.S. 101, las
entidades empleadoras en el acto del pago de la primera cotización, deben presentar
una declaración jurada ante Notario que define su actividad, entendiéndose por tal
aquella que constituye su objeto principal, que en caso de pluralidad de actividades
éstas se enuncian según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores
que presten servicios en cada una de ellas, procedimiento que también tiene aplicación
en caso de entidades que cambian de actividad. Determinada respecto de una entidad
empleadora la tasa de cotización adicional diferenciada en función de la actividad
principal, ésta se suma a la cotización básica general y se efectúa por la totalidad
de los trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni
de calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de la
empresa.
Al tenor de las normas precedentemente señaladas, resulta que el Reglamento no permite
determinar la tasa a aplicar a la totalidad de los trabajadores cuando el número de
ellos es igual en diversas actividades desarrolladas por un mismo empleador. Por otra
parte, se hace necesario definir un criterio para seleccionar la actividad económica
principal de una entidad empleadora que tiene dos o más actividades económicas con
igual número de trabajadores en cada una de ellas e idénticas tasas de cotización
adicional presunta establecida en el D.S. 110.
En la actualidad, ese Instituto ante igual número de trabajadores en las distintas
actividades económicas, determina como actividad económica principal aquella que tiene
asociada, según el D.S. 110, la mayor tasa de cotización adicional diferenciada, por
cuanto estima que se cubre el mayor riesgo.
En caso de igualdad de trabajadores e igualdad de tasa de cotización adicional presunta
para las distintas actividades económicas, se registra como actividad principal aquella
que registra mayor antigüedad, según el Servicio de Impuestos Internos o la que haya
sido la primera en registrar en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que dado que las disposiciones
reglamentarias que regulan esta materia, no contemplan situaciones tan especiales
como las que se consulta, debe buscarse una solución interpretativa.
Por ello, sólo procede aplicar un criterio lógico que, para el caso de diversidad
de actividades con distintas tasas de cotización adicional presunta e igualdad en
el número de trabajadores, se aplique a la entidad empleadora la que se fija para
la que presenta el mayor riesgo, incluyendo a todos sus trabajadores.
Asimismo, en caso de pluralidad de actividades, pero igualdad en el número de trabajadores
y en la tasa adicional presunta fijada a todas ellas, se indique como la actividad
principal la más antigua o la que primero se haya registrado en las respectivas planillas
de cotizaciones.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |