Esa Entidad Edilicia ha solicitado que se califique como accidente del trabajo en
el trayecto el siniestro sufrido por uno de sus funcionarios el día 22 de abril de
2004, el que fue calificado como laboral por la Mutualidad.
Requerido al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Entre los antecedentes que acompaña se encuentra copia del Memorándum Interno N°1.10.d/114/2004,
que indica lo siguiente:
a) Que el trabajador, quien se desempeña como chofer de camión recolector de aseo,
se accidentó el día 22 de abril de 2004, a las 06:45 horas. En forma casi inmediata
comunicó este hecho al Supervisor de Turno de la Municipalidad y encargado del despacho
de camiones;
b) Que al ingresar al Mutualidad, el interesado, al momento de ser atendido por el
médico declaró: "hoy al subir al camión de aseo se resbala, cae apoyándose en abducción
de hombro derecho";
c) Que sobre la base de esta declaración, se calificó el siniestro como un accidente
del trabajo, permaneciendo en tratamiento por 27 días;
d) Que posteriormente el interesado declaró que se había accidentado al bajarse de
la micro que lo llevaba a su trabajo, golpeándose el costado derecho y apoyando el
brazo derecho;
e) Que el Encargado del Despacho de Camiones, -quien fue la primera persona a quien
el accidentado informó haberse lesionado- manifestó que el empleador, jamás le indicó
la forma en que se había caído, sino que únicamente le informó haber sufrido una caída,
sin especificar si fue al bajarse del microbús o al subir al camión; y
f) Que el informe del Dr. Médico Jefe de Atención Abierta de la Zonal Centro Norte,
certificó que al momento del ingreso del trabajador no presentaba lesiones erosivas
ni signos de contusión en otras localizaciones, lo que resulta incompatible con una
caída de frente de un microbús, como sostiene el paciente en su segunda versión, entregada
un mes después de ocurridos los hechos.
Por el contrario, hace presente el doctor que la primitiva historia relatada por el
paciente concuerda plenamente con el examen de ingreso y su evolución posterior.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo establecido por
el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al
menos indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer se puede
concluir que el siniestro en cuestión constituye un accidente laboral, ya que el trabajador
al ingresar a los servicios asistenciales de la Mutualidad declaró haber sufrido una
caída al momento de subir al camión de aseo en el que trabaja.
Asimismo, tal como se indicó, el Médico Jefe de Atención Abierta de la Zonal Centro
Norte de la Mutualidad, certificó que: "...al momento del ingreso el trabajador no
presentaba lesiones erosivas ni signos de contusión en otras localizaciones, lo que
resulta incompatible con una caída de frente de un microbús. Por el contrario, el
primitivo mecanismo lesional concuerda plenamente con el examen de ingreso y su evolución
posterior...".
Por otra parte, esa Entidad no ha acreditado, por medios fehacientes de prueba, que
el siniestro en referencia constituya un accidente del trabajo en el trayecto, tal
como lo exigen el inciso segundo del citado artículo 5° de la Ley N° 16.744 y el artículo
7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio declara que aprueba lo obrado
en esta caso por el referido Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los
antecedentes de que se ha podido disponer, de los que resulta dable concluir que el
siniestro en estudio constituye un accidente del trabajo.