Un grupo de funcionarios de la Municipalidad, recurrieron a esta Superintendencia
reclamando en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2005, de la COMPIN, que
dejó sin efecto el acta de la sesión celebrada con fecha 27 de julio del mismo año,
y reconsideró la calificación de naturaleza profesional que otorgó, en ese entonces,
a sus patologías psiquiátricas.
Posteriormente, hicieron también extensiva su reclamación a la Resolución de 22 de
diciembre de 2005, de la misma Comisión Médica, que aduciendo su falta de competencia
para resolver sobre la etiología de tales afecciones, función que corresponde a los
organismos administradores de la Ley Nº 16.744, - según así señala ese documento -
invalidó los aludidos pronunciamientos.
Sostienen que sus afecciones son consecuencia del acoso laboral del que han sido objeto
por parte del alcalde de esa entidad edilicia y tienen, por tanto, un origen laboral.
Tal es, según expresan, la conclusión a la que han arribado los diversos profesionales
que los han atendido y aquélla consignada en el informe de la Oficina de Salud Ocupacional
de la SEREMI de Salud, referida a tres de ellos.
Además de antecedentes médicos, acompañan copia de algunos dictámenes emitidos por
la Contraloría Regional, en respuesta a reclamaciones interpuestas contra diversos
decretos de esa Municipalidad, que disponen la aplicación de medidas disciplinarias
y de traslados, todas ellas, acogidas por ese Órgano de Control.
Consultada sobre la situación en análisis, la COMPIN, informó en primer término, que
previo informe del médico psiquiatra asesor, en algunos casos, y de la Unidad de Salud
Ocupacional de la SEREMI de Salud, en otros; resolvió, en sesión efectuada el 29 de
julio de 2005, calificar como de origen profesional, las afecciones psiquiátricas
de los funcionarios.
Sin embargo, con fecha 29 de septiembre de ese año, luego de una reevaluación de sus
antecedentes, se reconsideró tal calificación, asignándoles por tanto un origen común.
Finalmente, mediante la referida Resolución del 2005, invalidó tales pronunciamientos,
por estimar que carece de competencia para resolver sobre el particular, debiendo
ser los organismos administradores de la Ley Nº16.744, vale decir, en este caso, la
Mutualidad a la cual se encuentra adherida esa Municipalidad la llamada a dictaminar
sobre el origen de sus patologías.
A requerimiento de esta Entidad, remitió todos los antecedentes médicos de que dispone
en relación a los funcionarios de que se trata.
Por su parte, la referida Mutualidad en cumplimiento a instrucciones impartidas por
esta Superintendencia, sometió a una evaluación psiquiátrica y a un estudio de puestos
de trabajo a todos los funcionarios, con excepción de uno de ellos, el cual no fue
habido.
En base a dichos antecedentes concluyó que, con excepción de dos funcionarios, cuyas
afecciones sí tendrían relación de causalidad directa con su trabajo, los restantes
corresponden a cuadros de origen común.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 7º de la Ley Nº16.744, es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca una incapacidad o muerte.
En la especie, cabe manifestar que revisados, por parte del Departamento Médico de
esta Superintendencia, todos los antecedentes, incluidos peritajes de la COMPIN correspondiente,
Informe de la Unidad de Salud Ocupacional de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud, las evaluaciones psiquiátricas, más los estudios de puesto de trabajo realizados
por la Mutualidad, y luego de analizar cada caso individualmente, ha concluido, respecto
del origen de la patología psiquiátrica que aqueja a cada uno de los trabajadores,
lo siguiente:
a) Cuadro diagnosticado como Trastorno Adaptativo con Síntomas Mixtos, es de origen
común, toda vez que no existe relación causal directa entre la actividad específica
que efectúa como Auxiliar Paramédico y dicha afección.
b) El cuadro que le aqueja diagnosticado como Trastorno Adaptativo Mixto es de origen
común, por cuanto no existe relación causal directa, entre las actividades que efectúa
como Secretaria y la sintomatología que motivó reposo.
c) El cuadro psiquiátrico que le aqueja es de origen común, por cuanto no existe relación
causal directa entre la sintomatología que motivó el reposo y las actividades específicas
que efectúa como encargado de informática.
d) Enfermedad diagnosticada como Trastorno Adaptativo con síntomas Mixtos, es de origen
común. No existe relación causal directa entre el trabajo que realiza como Auxiliar
de Aseo y la sintomatología que motivó el reposo.
e) Presenta un cuadro de origen común, sin relación causal directa entre las actividades
que realiza como funcionaria administrativa y la patología diagnosticada como Trastorno
Adaptativo Mixto Crónico.
f) La patología que le aqueja diagnosticada por la Mutualidad correspondiente como
Trastorno Adaptativo Crónico, es de origen común, por cuanto no existe relación causal
directa entre el trabajo realizado y la sintomatología que motivó el reposo. El cuadro
mencionado es reactivo al cambio de puesto de trabajo, el cual no alcanzó a ejercer
y que corresponde a cambios organizacionales de la Institución empleadora, por lo
que dicho evento no se considera causal de enfermedad laboral.
g) El cuadro que le fue diagnosticado como Trastorno Adaptativo Crónico es de origen
laboral, toda vez que existe relación causal directa entre dicha enfermedad y el trabajo
realizado. En efecto, la sintomatología que motivó el reposo es reactiva a elementos
altamente disfuncionales presentes en el ambiente laboral, en el período previo a
la aparición del cuadro y que han provocado en el afectado una vivencia de menoscabo
personal y profesional.
h) La afección que le fue diagnosticada como Trastorno Adaptativo Crónico, es de origen
laboral, toda vez que existe relación causal directa entre el trabajo y la sintomatología
que motivó el reposo. En efecto, el cuadro en cuestión reconoce en su génesis determinantes
laborales, relacionados con inadecuadas condiciones de trabajo y cambios en la asignación
de funciones, en un contexto de relaciones laborales disfuncionales.
i) El cuadro clínico que presenta, diagnosticado como Episodio Depresivo moderado,
es de origen laboral, toda vez que existe relación causal directa entre el trabajo
y la sintomatología que motivó el reposo, la que es reactiva a la asignación de tareas
inferiores a su experticia profesional y a las labores de Asistente Social para las
que fue contratada, derivadas del cambio de puesto de trabajo ocurrido en el período
previo al inicio del cuadro. Dicha situación explica la vivencia de acoso y degradación
sociolaboral experimentada por la trabajadora.
j) Conforme a los antecedentes clínicos y laborales tenidos a la vista, incluido peritaje
de la COMPIN, se estima que el cuadro psiquiátrico que le aqueja es de origen laboral,
por cuanto existe relación causal directa entre el trabajo y la patología en cuestión.
En efecto, la sintomatología que motivó el reposo es secundaria a cambios en las tareas
asignadas y en las condiciones de su puesto de trabajo, en un contexto de relaciones
laborales disfuncionales.
k) La afección diagnosticada como Trastorno Adaptativo Crónico - Neurosis Profesional,
es de origen laboral, por cuanto existe relación causal directa entre la misma y el
trabajo realizado. En efecto, de acuerdo a evaluación psiquiátrica y estudio de puesto
de trabajo realizado por la Mutualidad correspondiente, en las actividades que efectúa
como Jefe de Administración y Finanzas se evidencian factores de riesgo predisponentes
de la enfermedad en comento, específicamente sobrecarga laboral y condiciones de trabajo
inadecuadas.
De tal forma, no existiendo, en el caso de los funcionarios a), b), c), d) e) y f),
el vínculo de causalidad directa que debe mediar entre una enfermedad y el trabajo
de quien la padece, para ser calificada como de carácter profesional, esta Superintendencia
declara que sus patologías no son de origen laboral, y como tal, no están afectas
a la cobertura del seguro social de riesgos laborales, siendo de cargo de su régimen
de salud común, el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias que procedan.
En cambio, se declara como de naturaleza laboral y, por tanto, sujetas a tal cobertura,
las patologías diagnosticadas a los funcionarios g), h), j) y k).
Por tanto, esa Mutualidad deberá asumir, a su respecto, el otorgamiento de las prestaciones
médicas y económicas pertinentes.
Sin perjuicio, y en relación con lo expresado por la COMPIN en la Resolución de 2005,
este Organismo Fiscalizador cumple con observar lo siguiente:
El artículo 4° de la Ley N° 19.345 dispuso la aplicación de la Ley N° 16.744 sobre
Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
a los trabajadores del Sector Público, entre ellos los funcionarios municipales, cuya
fiscalización, así como de las instituciones que lo administran, compete a esta Superintendencia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.395 que fija su Organización
y Atribuciones.
En el ejercicio de esa atribución, le corresponde, entre otras materias, conocer y
resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, las reclamaciones concernientes
a la calificación de una patología, esto es, el proceso conducente a determinar la
etiología u origen laboral o común de una dolencia, asunto a que se refiere la reclamación
de los aludidos funcionarios.
En términos generales, el primer pronunciamiento corresponderá efectuarlo a las entidades
del régimen común de salud, Isapres, COMPIN y Unidades de Licencias Médicas, en este
último caso, respecto de trabajadores afiliados a FONASA, o a los organismos administradores
de la Ley N° 16.744, vale decir, Mutualidades, empresas con administración delegada
y COMPIN (esta última tratándose de empresa adheridas al Instituto de Normalización
Previsional), según sea la entidad a la que concurra el trabajador.
En el evento que el primer organismo interviniente, estime que procede el rechazo
de una licencia médica, en razón de la naturaleza común o profesional de la patología,
debe dictar la correspondiente resolución que así lo establezca y derivar al trabajador
al segundo organismo, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y otorgar las
prestaciones médicas y económicas correspondientes, sin perjuicio, de su derecho a
recurrir a esta Superintendencia, la que resolverá, en definitiva, sobre el origen
de la afección; derecho que también asiste al trabajador afectado y a su empleador.
Todo ello, conforme al procedimiento que establece el artículo 77 bis de la Ley N°
16.744.
Por tanto y contrariamente a lo que dispone la resolución en comento, esa COMPIN,
al igual que la Mutualidad, es competente para pronunciarse en primera instancia sobre
el origen común o laboral de una patología.