Un empleador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
N°1963, de 18.11.2003, de la Mutualidad, que fijó la Tasa de Cotización Adicional
Diferenciada en 6,80%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004
y el 31 de diciembre de 2005.
Señala que sólo tiene dos trabajadores agrícolas, uno de ellos se accidentó y estuvo
once meses con reposo, el tratamiento fue prolongado y con escasa rehabilitación.
Explica que es muy difícil que a una empresa grande le ocurra que el 50% de los trabajadores
se accidenten, por lo que estima que el D.S.N°67, de 1999, tiene un vicio estadístico.
Requerida al efecto la aludida Mutualidad, ha informado que el referido trabajador
recibió un golpe en la pierna izquierda cuando le daba de beber agua a una yegua,
quedando con dolor e impotencia funcional. El accidente se calificó como accidente
del trabajo y la Mutualidad otorgó al paciente las prestaciones de la Ley N°16.744.
Posteriormente, a comienzos de Septiembre de 2002, el paciente fue enviado al Centro
de Reacondicionamiento al Trabajo.
Por su parte, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidente del Trabajo -
CEIAT - de esa Mutual, por medio de la Resolución N°2002-0885, de 7 de noviembre de
2002, fijó en 17,5% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador en cuestión.
Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar
los antecedentes del caso, ha informado que el tiempo total de tratamiento está excedido
por cuanto, el método de estabilización externa utilizado como tratamiento inicial
de la fractura se extendió más allá del período recomendado, al no demostrarse daño
severo de las partes blandas que hubiese obligado a mantenerlo más allá de lo que
es recomendable. Por lo tanto, el método terapéutico seleccionado fue causa directa
del retardo de consolidación, que influyó decididamente en el tiempo total de tratamiento,
el que para este tipo de fractura no debió haberse extendido más allá de 24 semanas,
es decir 6 meses y no 101/2 meses como ocurrió en este caso.
Por su parte, el Departamento de Actuarial ha informado que analizados los antecedentes
estadísticos de la empresa, al imputarle sólo 24 semanas (168 días perdidos), la Tasa
Promedio de Siniestralidad por Incapacidad Temporal da 2.692, que sumada a la Tasa
Promedio de Siniestralidad por Invalideces y Muertes de 385, da una Tasa de Siniestralidad
Total de 3.077 en los períodos evaluados. Dicho guarismo de 3.077, se sitúa dentro
del rango que conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de
1999, le corresponde una tasa de cotización adicional de 6,8%, que es precisamente
la tasa de cotización adicional fijada por la Resolución N°1.963, de 18 de noviembre
de 2003, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
En mérito de lo señalado, no corresponde modificar la resolución reclamada y por ende,
se rechaza la reclamación interpuesta.
Finalmente, en cuanto al vicio estadístico que señala el recurrente, éste no existe,
sino que lo que se aplicó fue un procedimiento legal de determinación de la cotización
adicional que, frente a cualquier siniestro que produzca incapacidades temporales,
invalideces o muertes, produce un impacto mayor en las empresas con menor número de
trabajadores, pues es una variable influyente en el cálculo de las tasas de siniestralidad
de las empresas. Este mismo efecto ya se producía en el D.S. N°173, de 1970 y se trató
de corregir con el actual D.S. N°67, de 1999, pero no dio todos los resultados deseados.