Esa Mutual ha expuesto que el Instituto de Normalización Previsional ha objetado sus
cobros de concurrencias, indicando que las declaraciones juradas obtenidas carecerían
de valor jurídico al efecto, toda vez que no constituirían una prueba fehaciente para
dar por acreditado el cómputo y, por tanto, el cálculo de las concurrencias.
En atención a lo anterior, ha estimado pertinente solicitar a este Organismo Fiscalizador
un pronunciamiento respecto de la práctica adoptada por dicho Instituto, al desconocer
valor a las declaraciones juradas que esa Entidad Mutual obtiene para respaldar debidamente
los cobros por concepto de las concurrencias.
Requerido al efecto dicho Instituto informó que es requisito básico tener documentos
que acrediten las imposiciones existentes en cada organismo administrador y además,
establecer la relación laboral, en base a documentos tales como el contrato de trabajo,
aviso de contratación de servicios, aviso de cesación de servicios, planillas de pago
de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.
Expone que el espíritu de la declaración jurada tiene la finalidad de ayudar a la
construcción de una historia laboral, la cual debe ser respaldada por los documentos
y registro de imposiciones y no como una prueba fehaciente que lo descrito en ella
establezca una relación laboral y pago de imposiciones que son los requisitos previstos
previos para computar los períodos en cada organismo administrador.
Por otra parte, señala que una declaración jurada se efectúa en base a la memoria
del trabajador al cual se le calculará la concurrencia, desde el 1° de mayo de 1968
a la fecha de análisis, ocurriendo en la mayoría de los casos que los trabajadores
recuerdan sólo los años, pero no los meses, lo que implica que no corresponden a períodos
reales y muchas veces tampoco recuerdan con exactitud el nombre de su empleador.
En atención a lo anterior, a juicio de ese Instituto, las concurrencias se deben calcular
en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador
desde la fecha de vigencia de la Ley N°16.744, y en proporción al monto de la pensión
o indemnización fijada y con los documentos de respaldo como, contrato de trabajo,
aviso de contratación de servicios, aviso de cesación de servicios, planillas de pago,
planillas de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador tal como
se señala en la Circular de Concordancias.
Sobre el particular, cabe hacer presente que por la Circular de Concordancias, este
Organismo impartió instrucciones acerca de la forma de acreditar y computar el tiempo
de afiliación de los trabajadores a quienes se les haya constituído una pensión o
indemnización por enfermedad profesional en los distintos organismos administradores
del seguro contra riesgos laborales establecido por la ley N°16.744, para los efectos
que estas entidades concurran al pago de dichos beneficios en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 57 de esa Ley, modificado por el N° 4 del articulo único de la Ley
N° 18.269, y de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Supremo N° 45, de 1984, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, este Organismo impartió instrucciones a fin de uniformar el procedimiento
para la determinación de los montos de las concurrencias.
De acuerdo con el citado artículo 57° de la Ley N° 16.744, las concurrencias se calculan
en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador
desde la fecha de vigencia de la ley, y en proporción al monto de la pensión o indemnización
fijada. Por lo tanto, para determinar la proporción en que concurrirá cada organismo
administrador, incluidas en éstos las empresas con administración delegada, será necesario
precisar el tiempo en que el beneficiario de la pensión o indemnización haya estado
afecto a cada uno de ellos. Para tal efecto, y considerando que algunos de dichos
organismos no tienen la información completa acerca de los trabajadores que han estado
afiliados a ellos, pero sí de los empleadores que han sido adherentes, se consideró
indispensable que se acreditasen los períodos en que el trabajador se desempeñó para
cada uno de dichos empleadores a contar desde el 1° de mayo de 1968.
Con tal objeto, el organismo administrador que deba constituir la pensión o indemnización
deberá procurar que sea el propio trabajador quien le proporcione la mayor cantidad
de antecedentes acerca de los empleadores que tuvo a partir de aquella fecha; acerca
de los períodos y lugares en los cuales les prestó servicios, y acerca de las entidades
a las que estuvo afecto para los fines de la Ley N° 16.744.
Entre tales antecedentes se pueden mencionar, a vía ejemplar, el contrato de trabajo,
el aviso de contratación de servicios, el aviso de cesación de servicios, las planillas
de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.
En caso que el beneficiario aporte antecedentes únicamente respecto del empleador
o empleadores que tuvo desde el 1° de mayo de 1968, el organismo administrador deberá
solicitar a éste o éstos que certifiquen la prestación de los servicios y los períodos
que comprenda y que informen cuál o cuáles fueron las entidades administradoras o
administradores delegadas del seguro social de la Ley N° 16.744 a las que estuvo afecto
en los respectivos períodos. Si el empleador ya no existe o es inubicable, el organismo
administrador deberá solicitar a las tres Mutualidades de Empleadores o a las dos
restantes, según corresponda, que informen si aquél era adherente de ellas durante
el período en que, según el trabajador, le prestó servicios. Habiéndose determinado
los períodos por los cuales el trabajador estuvo afiliado a alguna Mutualidad, corresponderá
que por esos lapsos concurra ésta.
En cuanto a los períodos restantes, se instruyó, que debía concurrir el Instituto
de Normalización Previsional, a menos que tratándose del pago de una indemnización
el trabajador haya estado afecto a una empresa con administración delegada, en cuyo
caso ésta debía concurrir en lugar del Instituto de Normalización Previsional.
En consecuencia, las concurrencias se deben calcular en relación con el tiempo de
imposiciones existentes en cada organismo administrador desde la fecha de vigencia
de la Ley N°16.744, y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada
y con los documentos de respaldo como, contrato de trabajo, aviso de contratación
de servicios, aviso de cesación de servicios, planillas de pago, planillas de pago
de imposiciones y certificados emitidos por el empleador, tal como se señala en la
Circular en referencia. La declaración jurada, no constituye por sí sola, una prueba
fehaciente para dar por acreditado el cómputo y el cálculo de las concurrencias, sino
que sirve para ayudar a la construcción de una historia laboral, la cual debe ser
respaldada por los documentos y registro de imposiciones.