Dictamen 41731-2004
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
en lo fundamental, por una parte, se reliquide el cálculo de los subsidios por incapacidad
temporal de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le otorgó por el período 21 de enero
de 2000 al 6 de abril de 2001 -a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el
21 de enero del año 2000-, ya que a su entender, la remuneración imponible considerada
resulta errónea, y por otra, se revise la determinación de la pensión de invalidez
parcial de la citada norma legal que se le concedió a continuación, pagándosele este
beneficio a contar de la fecha que dispone la propia resolución generadora del mismo.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, informó en relación con la revisión
de los aludidos subsidios, que no correspondía en la actualidad dar lugar a su solicitud,
habida consideración al tiempo transcurrido, tanto desde su cálculo como del pago
de tales beneficios.
En cuanto a la pensión de invalidez parcial, además de explicar el procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para su determinación y valor inicial, señaló que para
su pago tomó en cuenta el 28 de mayo de 2004, data en que el recurrente presentó la
solicitud con los antecedentes respectivos, de todo lo cual adjunta la documentación
de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con la información de respaldo tenida
a la vista, es correcto lo efectuado por la indicada Entidad.
En primer término, este Servicio viene en señalar que el artículo 34 de la Ley N°18.591
dispone que "El derecho a impetrar subsidio por incapacidad laboral de la Ley N° 16.744,
prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia."
Al respecto, cabe observar que la norma legal antes citada es similar a la que se
contiene en el artículo 24 de la Ley N° 18.469, en lo referente a los subsidios por
incapacidad laboral, habiendo resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v. gr. Oficio N°
10.852, de 14 de marzo de 2002), que dicha disposición contiene el término de prescripción
para solicitar y cobrar el subsidio, pero también el referido plazo de seis meses
debe entenderse aplicable para requerir la revisión del cálculo del mismo, cuando
se trata de afiliados a FONASA, ya que los afiliados a una ISAPRE tienen su normativa
propia en el inciso final del artículo 47 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de
Salud.
De acuerdo con lo anterior, también resulta menester concluir que el plazo que contempla
el artículo 34 de la Ley N° 18.591 es aplicable para solicitar la revisión del cálculo
de los subsidios de la Ley N° 16.744.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, y de acuerdo
con los antecedentes proporcionados en la especie, se debe expresar que no resulta
procedente revisar la base de cálculo de los subsidios a que Ud. tuvo derecho, por
haber expirado el plazo para ello.
En cuanto a la pensión por invalidez parcial, es posible señalar que el interesado
fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la ya individualizada
Mutual, mediante Resolución N°2001-0287, de 17 de abril de 2001, determinándole una
pérdida de capacidad de ganancia de un 40%, por los diagnósticos "Herida perforante
ocular derecha, complicada, con catarata traumática, hemovítrea y desprendimiento
de retina" y las secuelas "Ojo derecho:Visión cuenta dedos = (0,05). Av. Ojo izquierdo
= 1.0". Ello le dio derecho a que se le concediera una pensión por invalidez parcial
de la Ley N° 16.744, a contar de la fecha del alta médica el 6 de abril de 2001.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente laboral (21 de enero de 2000), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 1999. Atendido que
en este caso sólo fue posible acreditar cotizaciones previsionales por una remuneración
imponible de $141.840 mensuales en el mes de julio de 1999, según el Certificado de
Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones., de fecha 14 de mayo de
2004, esta pensión debió determinarse solamente con la única remuneración ya señalada.
Dicha remuneración fue deflactada según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980,
es decir, se le aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones, y luego amplificada conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del
indicado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del
sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base
mensual de $130.294. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial,
ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en
el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de $45.602,90 mensuales ($130.294 x 0,35), a partir del 6 de abril de 2001, valor
al que se le agregó la cantidad de $2.280,15 correspondiente al 5% de este beneficio,
conforme al artículo 41 de la Ley N°16.744, quedando con un valor total de cálculo
de $47.883,05. Sin embargo, como esta última cifra era inferior al monto de una pensión
mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386, vigente a esa fecha, debió ser elevada
a ésta, es decir, a $70.206,29 mensuales.
No obstante lo precedente, como según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
4° de la Ley N°19.260, las mensualidades de las pensiones que no se hayan solicitado
dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que ocurriera el hecho causante
del beneficio, sólo se pagarán desde la data de la presentación de la solicitud correspondiente,
y Ud. solamente pidió este beneficio con fecha 28 de mayo de 2004, vale decir, después
de haber transcurrido los ya indicados dos años, la Entidad recurrida debió reajustar
el monto inicial de su pensión hasta esta última data, quedando con un valor inicial
de $75.211,30 mensuales, a contar del 28 de mayo de 2004. Producto de lo anterior
se cursó y pagó este beneficio por Resolución N°3.481, de 10 de agosto de 2004, en
forma acumulada por la cantidad líquida de $190.254, que involucró el período 28 de
mayo al 31 de agosto de 2004.
Por lo informado, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para
determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las
disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Artículo 34 | Ley 18.591, artículo 34 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
| Artículo 41 | Ley 16.744, artículo 41 |