Dictamen 45099-2004
1.- Mediante Carta del rubro, esa Mutualidad, dando respuesta al requerimiento formulado
por esta Superintendencia a través del Oficio citado en concordancias, ha informado
en lo fundamental que en mérito de las instrucciones impartidas por este Organismo,
ha procedido a reliquidar tanto la indemnización global como la pensión de invalidez
parcial de la Ley N°16.744 a que ha tenido derecho el trabajador conforme con las
observaciones planteadas, cuyos resultados se consignan en Resolución N°3.401, de
11 de agosto de 2004, que se acompaña. Agrega que de lo anterior dio cuenta directamente
al interesado, a través de Carta N°SGPE/2696/2004, de 16 de agosto último, que también
adjunta, razón por la cual solicita tener por evacuado el informe requerido, y confirmar
lo obrado por esa Entidad en este caso.
Con posterioridad, frente a las nuevas presentaciones efectuadas por el recurrente
acerca de su situación previsional, y por habérselo solicitado expresamente este Servicio
Fiscalizador, ha remitido el detalle de los nuevos cálculos realizados para su análisis
correspondiente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en expresar que revisada la
reliquidación practicada por esa Mutualidad a los ya aludidos beneficios, ha constatado
que aún no resultan correctos los nuevos montos calculados.
En efecto, en primer término, y ratificando que está bien determinado el período base
de cálculo tanto de la indemnización como de la pensión del trabajador, conformado
con las remuneraciones imponibles de los meses de agosto de 1998 a enero de 1999,
cabe precisar que el procedimiento utilizado por esa Entidad de dividir las rentas
por el factor 1,182125, para efectos de descontar el incremento del DL. N°3.501, de
1980, y calcular así el sueldo base respectivo, es correcto sólo en los casos en que
las remuneraciones percibidas por el imponente son inferiores a 50 sueldos vitales
más el incremento correspondiente, ya que teóricamente se trata de trabajadores que
al 28 de febrero de 1981 poseían una renta inferior a 50 sueldos vitales y, por lo
tanto, obtuvieron incremento por la totalidad de ella.
En el evento en que las rentas se encuentren dentro del tramo de los 50 sueldos vitales
más incremento y las 60 unidades de fomento, como ocurre en la especie en el mes de
octubre de 1998, no es correcto dividir por el factor 1,182125, ya que como se señaló,
sólo fue objeto de amplificación la parte de la remuneración comprendida hasta los
50 sueldos vitales. Por lo tanto, el procedimiento seguido por esa Mutualidad implica
una deducción mayor que la debida en todos aquellos casos en que la renta imponible
es superior a 50 sueldos vitales más el incremento, situación en que procede aplicar
lo dispuesto en la letra b) del inciso tercero del artículo 7° del DS. N°40, de 1981,
reglamentario del artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, que establece que si la remuneración
en relación con la cual se determina el monto de las prestaciones y beneficios se
incrementó limitada a 50 sueldos vitales, debe deducirse de dicha remuneración el
monto con el cual fue incrementada.
Por otra parte, en enero de 1999, el interesado percibió la cantidad de $229.324,
correspondiente a un bono de vacaciones anual, valor que esa Entidad rebajó de la
remuneración de dicho mes, y lo prorrateó en 1/12 avo de $19.110 mensuales, en todo
el ya señalado lapso de agosto de 1998 a enero de 1999. Frente al procedimiento utilizado,
se hace necesario se aclare con el ex empleador del recurrente a qué período o ejercicio
correspondería este beneficio, por cuanto si pertenece al año 1998, a juicio de este
Organismo, debería prorratearse solamente el indicado doceavo en los meses de dicho
año, no procediendo hacerlo en enero de 1999.
Finalmente, y aunque en el ya indicado Oficio de concordancias, se señaló a esa Mutualidad
que el trabajador también reclamaba por los descuentos previsionales en exceso que,
a su juicio, se le habían practicado a su pensión, pidiendo su devolución y acompañando
una presentación de 7 fojas, antecedentes que este Servicio remitió a esa Entidad
para que se le explicara específica y directamente esta situación, en esta oportunidad
nada se informa al respecto a esta Superintendencia sobre el tema, ni al parecer,
se le ha entregado respuesta directa alguna al interesado, o una aclaración documentada
sobre este particular, obligándolo a insistir en dicho reclamo.
3.- En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá, nuevamente y a la brevedad, revisar
la determinación de los beneficios del recurrente, conforme con los reparos formulados
en esta ocasión, y reliquidar una vez más sus montos iniciales, calculando las nuevas
diferencias y saldos que se configuren producto de lo anterior. Asimismo, y atendido
que deberá efectuarse una nueva reliquidación tanto de la indemnización como de la
pensión, se acompaña copia de la última presentación del imponente a este Organismo,
de 8 de noviembre en curso, con el fin de que sobre la base de los resultados de los
últimos cálculos efectuados, se le explique y aclare directamente, y en forma separada,
por una parte, los descuentos previsionales practicados a sus beneficios tanto en
la primera reliquidación como ahora en el recálculo final, con indicación de los períodos
a que corresponden, y los enteros de imposiciones por conceptos de previsión y salud,
adjuntándole la documentación probatoria respectiva, y por otra, los saldos deudores
que ya se le determinaron provenientes de la primera reliquidación de la indemnización
y de la pensión, como los eventuales nuevos saldos en contra que se le configuren
en esta modificación final, deudas estas últimas respecto de las cuales tendrá que
dar aplicación a las disposiciones del Decreto Ley N°3.536, de 1981.
Con ello, en opinión de esta Superintendencia, se debería normalizar definitivamente
la situación previsional del trabajador.