Destinatario: DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO
Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.S. Nº 95, de1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 33939, del 2003, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Dirección nos ha remitido copia de la consulta efectuada por la Empresa acerca
de la procedencia de considerar Expertos Profesionales en Prevención de Riesgos a
aquellas personas que han cursado la carrera de Ingeniería Ejecución Industrial, mención
Prevención de Riesgos, obteniendo el título respectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que a esta Superintendencia, en uso de sus facultades
legales, le corresponde interpretar las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.744
sobre "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales"
y sus reglamentos.
Ahora bien, la situación planteada está regulada en el D.S. N°40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que contiene el "Reglamento sobre Prevención de Riesgos
Profesionales", y que en su artículo 9°, se encarga de establecer los niveles de formación
que deben acreditar aquellas personas que optan a ser expertos en prevención de riesgos,
tanto en la categoría de Profesionales como de Técnicos.
Los niveles de formación que deben ser acreditados para ser reconocido como "Experto
Profesional en Prevención de Riesgos", conforme lo establece el artículo 9° del D.S.
N°40, de 1969, son los siguientes:
a) Los ingenieros o ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación
en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título
en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido
por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración
no inferior a mil horas pedagógicas.
b) Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en
una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.
Sobre la consulta específica realizada, es necesario tener en consideración que las
normas de interpretación de la ley contenidas en el Código Civil, obligan al intérprete
de una disposición jurídica a no efectuar distinciones donde el legislador no las
ha hecho. En consecuencia, como la letra b) del artículo 9° del D.S.40, del Ministerio
del Trabajo y previsión Social, del año 1969, establece como un tipo de Experto Profesional
en Prevención de Riesgos precisamente a los Ingenieros de Ejecución que tengan la
mención de Prevención de Riesgos, que se hayan titulado en una Universidad o Instituto
Profesional reconocido por el Estado, cabe considerar dentro de la misma norma el
caso por usted planteado.