Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamado en contra de ese
Instituto, que resolvió no pagarle una indemnización global por el 37,5% de incapacidad
que le fuera fijado por la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Regional de XXXX, mediante su Resolución N° 4084 de 3 de octubre de 2005.
Señala que se le informó que no tiene derecho a la indemnización reclamada, por haber
cumplido 65 años de edad, determinación que no comparte, puesto el beneficio impetrado
no dice alusión con una pensión sino que con una indemnización, por lo que debe serle
pagada.
Atendido lo anterior, solicita se reconsidere el proceder del referido Instituto y
se instruya el pago del beneficio previsional a que tiene derecho.
Requerido al efecto ese Instituto, remitió el informe correspondiente, haciendo presente
que por Resolución N° 4084, de 3 de octubre de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud XXXX evaluó al recurrente con un 37,5% de pérdida
de capacidad de ganancia, por el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Traumática.
Agrega que por Resolución N° 5001, de fecha 30 de noviembre de 2005, se rechazó la
solicitud de Indemnización Global por Enfermedad Profesional, con cargo a la Ley N°
16.744, efectuada por el recurrente; por cuanto a la fecha de la evaluación éste había
cumplido los 65 años de edad y no se encontraba laboralmente activo.
Precisa, asimismo, que el recurrente antes individualizado en presentación realizada
en su Sucursal INP XXXX, señaló que al momento en que se le diagnóstico su enfermedad,
se encontraba trabajando, lo que acreditó enviando fotocopia del correspondiente contrato
y finiquito de trabajo (por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2004 y
el 10 de enero del año 2005), lo que en su parecer confirmar lo resuelto por ese Instituto,
ya que a la fecha de evaluación y cumplimiento de la edad no se encontraba bajo dependencia
laboral. Además, se le indicó que las evaluaciones realizadas por médicos particulares,
no tienen valor para los efectos del seguro social en estudio, por lo que se le sugirió
concurrir al Servicio de Salud respectivo, para que allí determinen si la data de
su patología es anterior a la mencionada evaluación.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, ese Instituto estima
que ha sido debidamente atendida la reclamación formulada por el recurrente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido
su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se
estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del
otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que
la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo respectivo".
Por otra parte, cabe recordar que este Organismo ha resuelto, en síntesis, que quien
se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando -como ocurre
en la especie-, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad
de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez
y así se haya dictaminado médicamente.
En la especie y en conformidad con la documentación que ha sido tenida a la vista,
se ha podido establecer que el recurrente goza de una pensión de vejez y que después
de su obtención no siguió trabajando, salvo el período indicado por ese Instituto,
esto es, entre el 1° de marzo de 2004 y el 10 de enero de 2005, durante el cual se
desempeño para una empresa adherente de esa Entidad, además y como ya se ha hecho
presente la aludida Comisión Médica con fecha de 3 de octubre de 2005, el recurrente
data en la que interesado era mayor de 65 años de edad.
Aclarado lo anterior, menester es precisarle que esta Superintendencia haciendo uso
de sus facultades fiscalizadoras, sometió los antecedentes del caso al estudio de
su Departamento Médico, lo que le permitió concluir que es posible fijar el inicio
de la incapacidad del recurrente el 26 de marzo del año 2004.
Lo anterior por cuanto a esa data ( antes de cumplir 65 años ) se constató mediante
audiometrías la hipoacusia sensorioneural bilateral con perfil laboral.
En atención a lo antes indicado y, teniendo presente que médicamente se ha establecido
que la incapacidad del interesado se inició antes de que cumpliese 65 años de edad,
corresponde que ese Instituto le pague la indemnización de la Ley N° 16.744.
Finalmente, se hace presente que corresponde dejar sin efecto los dictaminado en el
Oficio N° 9608, de 4 de marzo de 2003, de este Organismo Fiscalizador, en lo que se
refiere al origen de la Hipoacusia presentada por el recurrente.