Dictamen 12446-2005
1.- Por presentaciones de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador,
solicitando se revisen los cálculos de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°
16.744, que ese Instituto le otorgó como consecuencia del accidente del trabajo que
le aconteció el 3 de diciembre de 2003, por cuanto, según se entiende, no estaría
conforme con su monto inicial, acompañando para ello principalmente liquidaciones
de sueldo de los meses base de cálculo del beneficio; certificado de las cotizaciones
efectuadas en dichos meses en la AFP. comprobantes de los últimos subsidios por incapacidad
laboral percibidos con motivo de su infortunio y fotocopias de las planillas de pago
de imposiciones correspondientes. Además, pide específicamente se le señale la fecha
a partir de la cual debería pagársele esta pensión.
2.- Requerida al respecto esa Entidad Previsional, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la aludida pensión
de invalidez parcial y su valor inicial, adjuntando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con la documentación de respaldo tenida
a la vista, si bien el monto inicial que se ha fijado al beneficio del trabajador
se encuentra correcto, resulta errónea su fecha de otorgamiento así como la data inicial
de su pago.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
El interesado fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud Occidente, mediante Resolución N°00033-2004, de 7 de julio de 2004,
determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 50%, por el diagnóstico
"Amputación total dedo índice, medio y anular izquierdos". Ello le dio derecho a que
se le concediera una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744, razón por
la cual ese Instituto constituyó tal beneficio por Resolución N°9.857, de 30 de septiembre
de 2004, por un valor inicial de $75.211 mensuales, a contar del 7 de julio de 2004
-fecha de la ya aludida Resolución N°0003-2004, de la COMPIN del Servicio de Salud
Occidente-, haciendo presente que esta prestación se pagaría a partir del 5 de agosto
de 2004, ya que el recurrente habría percibido subsidios por incapacidad laboral hasta
el 4 de agosto de dicho año. Derivado de lo anterior, a través de Liquidación Pago
Manual del Beneficio Folio N°1001077, de 30 de septiembre de 2004, pagó la suma líquida
acumulada de $185.479, que involucró el período 5 de agosto al 31 de octubre del indicado
año.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente laboral (3 de diciembre de 2003), correspondiendo
en este caso al lapso comprendido entre junio y noviembre de 2003. Dichas remuneraciones
fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se las
dividió por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,
y luego se las amplificó conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado
artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base
mensual de $102.066,60. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial,
ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en
el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de $35.723,31 mensuales ($102.066,60 x 0,35), a partir del 3 de diciembre de 2003,
valor que por ser inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley
N°15.386, vigente a esa fecha, debió ser elevada a ésta, es decir, a $75.211,30 mensuales.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por ese Instituto para determinar
la pensión de invalidez parcial a que tuvo derecho el imponente, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes.
No obstante lo expuesto, y conforme a los antecedentes que rolan en el expediente
y documentos que el propio interesado ha adjuntado a sus presentaciones, aunque ello
no hace variar el monto inicial de la pensión, se debe hacer presente, por una parte,
que este beneficio debió otorgarse a contar del 3 de diciembre de 2003, fecha en que
aconteció el accidente del trabajo, y no a partir del 7 de julio de 2004, data de
la resolución de la ya individualizada COMPIN -por lo que esa Entidad Previsional
deberá efectuar la modificación pertinente de la resolución que concede esta prestación-,
y por otra, que la fecha inicial de pago de esta pensión tendría que cambiarse del
5 al 20 de agosto de 2004, ya que el trabajador percibió subsidios por incapacidad
laboral hasta el día 19 de dichos mes y año, por lo que ese Instituto también tendrá
que realizar el cambio y reliquidación correspondientes.
Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas las presentaciones
del trabajador y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |