Dictamen 20266-2005
Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia, consultando sobre la obligatoriedad
o no de constituir un comité paritario.
Señala que cuenta con un total de 47 trabajadores, que se encuentran repartidos en
distintas dependencias del estado, y en la sucursal en donde tiene mas trabajadores
es en Santiago en la cual laboran 14 personas.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, en toda empresa, faena sucursal o agencia en que laboren más de
25 personas se deben organizar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Además, si la empresa cuenta con faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo
o diferentes lugares, en cada una de ellas debe constituirse el respectivo Comité.
De lo anterior queda en evidencia, que la normativa vigente sobre la materia es clara
en cuanto a la obligación que existe respecto de todo lugar de trabajo en que se desempeñan
25 o más trabajadores para constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
sin que se efectúe distingo acerca de la duración o permanencia en el tiempo de las
distintas relaciones laborales.
Al mismo tiempo, es pertinente hacer presente que, conforme lo señala el citado D.S.
Nº 54, en caso de duda corresponde que el Inspector del Trabajo decida si procede
o no que se constituya el Comité; precisamente, en virtud de tales facultades, la
Dirección del Trabajo ha emitido entre otros los pronunciamientos antes aludidos.
En la especie, según lo manifestado por esa Institución no estaría obligada a constituir
comité paritario, dado que en ninguna de sus sucursales tiene los 25 trabajadores
que exige la citada norma legal.
En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede tener en
cuenta las consideraciones que anteceden respecto de la situación que usted expone
y, en caso que se susciten otras dudas o las ya indicadas, deberán ser éstas expuestas
al respectivo Organismo Administrador, a fin de resolver el caso concreto, sin perjuicio,
claro está, de las facultades que se asignan en esta materia a la Dirección del Trabajo.