La Compin del Servicio de Salud Concepción se ha dirigido ante esta Superintendencia,
exponiendo que ha recibido de esa Asociación la Carta de Cobranza N° 490009, correspondiente
a las prestaciones médicas y/o económicas otorgadas a una trabajadora.
Agrega que la paciente fue citada y se resolvió mediante Resolución N° 4017, de 27
de septiembre de 2004, que la patología por ésta presentada era de origen laboral
y no común como lo sostiene el aludido organismo administrador.
En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se califique el origen común
o profesional de la patología presentada por la interesada.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió los antecedentes
que obraban en su poder, haciendo presente que la trabajadora recurrió a sus servicios
asistenciales el día 1 de julio de 2004, con el antecedente de haber presentado un
síndrome vertiginoso, cuando subía una escala, lo que le provocó una caída, resultando
con diversas contusiones.
Señala que efectuada la investigación, pudo comprobarse que en el lugar en que la
afectada se accidentó no existen condiciones que puedan explicar el infortunio, de
manera que su causa no puede ser otra que el síndrome vertiginoso, de carácter crónico,
que padece, cuadro que no es de etiología laboral, pues ninguna relación tiene con
el desempeño que, como auxiliar de un colegio, realiza ésta.
Atendido lo señalado, la paciente recibió una primera atención y fue derivada a su
sistema previsional común, para ser atendida por la dolencia que padece.
En mérito de lo antes indicado y de lo previsto en los artículos 5°, 7° y 77° bis
de la Ley N° 16.744, viene en solicitar se confirme lo por ella resuelto y se declare
que corresponde al Servicio de Salud Concepción y FONASA otorga a la paciente las
prestaciones del caso a raíz del síndrome vertiginoso crónico que sufre.
Previo a resolver, cumplo con manifestar que dentro de la documentación remitida,
figura el documento singularizado como "Informe Peritaje Por Médico Internista", donde
consta que la trabajadora antes individualizada, en circunstancias en que subía las
escaleras en su lugar de trabajo, con una bandeja con termo y tazas se resbala, al
pisar mal, lo que ocasionó su caída.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que consta del Informe Técnico remitido
por esa Asociación que el día 30 de junio de 2004, siendo las 16:30 horas, la trabajadora
se dirigía a dejar un termo con agua caliente y cuatro tazas, a una reunión en el
2° piso, para ello subió la escalera y al llegar al quinto escalón pisa mal, perdiendo
el equilibrio, cayendo en el mismo lugar. Se indica, asimismo, que la paciente luego
de relatar como ocurrió el evento, señaló que sufrió un mareo y no sabe lo que le
pasó, lo que habría sido corroborado por la representante legal del establecimiento
donde ésta se desempeña.
Cabe advertir, que en el aludido informe, en la parte correspondiente a "Actos Inseguros",
se indica a) No utilizar el pasamanos para subir escalera, b) Subir la escalera con
las dos manos con una bandeja y d) Tener obstruida la visual hacia los pies.
En esta mismo orden de ideas, se precisa que al subir las escaleras, la trabajadora
tenía el campo visual hacia abajo, tapado por la bandeja y que pisa con más de la
mitad del pie.
Atendido lo antes indicado y, teniendo presente lo señalado por esa Asociación, en
orden a que la paciente sería portadora de un Síndrome vertiginoso que en definitiva
habría causado su caída, los antecedentes del caso, fueron debidamente analizados
por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, lo que le permitió concluir
que el siniestro sufrido por la trabajadora en cuestión es de origen laboral y no
común.
En efecto, cabe precisar que dentro de la documentación remitida no existen antecedentes
clínicos, tales como exámenes o certificados médicos que avalen, o bien, permitan
confirmar la existencia del aludido Síndrome vertiginoso.
En relación con lo antes indicado, ese organismo administrador habría arribado a dicha
conclusión por cuanto en la anamnesis del día 1 de julio de 2004, la paciente habría
relatado sentir un "mareo", no obstante ello, en la misma declaración relató que se
accidentó al pisar mal en las escaleras.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente la opinión vertida por el Departamento
Médico de esta Superintendencia, como asimismo, en conformidad con lo prevenido en
el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y, no habiéndose acreditado que la caída sufrida
por la trabajadora se haya producido por el aludido Síndrome vertiginoso, corresponde
en la especie otorgar a ésta la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto el accidente
de que se trata y como ya se ha indicado constituye un siniestro de origen ocupacional
y no común.