Dictamen 23660-2005
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que se desempeña como
minero y reclamando en contra de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar,
por la negativa de pagarle la asignación familiar por concepto de su cónyuge e hijo,
correspondiente al período comprendido entre los meses de febrero a octubre del año
2004, durante el que fue trabajador de una empresa que indica la que nunca se las
pagó.
Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó que el recurrente está registrado en calidad
de inactivo, por haber concluido su relación laboral con fecha 30/03/2004, en la empresa
aludida, sin que exista registro de un eventual rechazo o aprobación a algún beneficio
reclamado por el trabajador.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que atendido el tiempo transcurrido
sin resolver el problema planteado, procede que esa Caja cite al recurrente a objeto
de evaluar los antecedentes que presente y decida a la brevedad posible si le corresponde
el pago directo de asignación familiar.
Cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 del D.F.L. N°150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación
de Asignación Familiar, como Organismos Administradores del beneficio en cuestión,
por regla general sólo tienen la obligación de reconocer las cargas y autorizar el
pago, el que debe ser realizado por el empleador a sus trabajadores dependientes.
Sin embargo, el mismo artículo 28 ya citado contempla la posibilidad de que esta Superintendencia,
por razones de ordenamiento administrativo, pueda disponer el pago directo por parte
del órgano administrador del beneficio.
En la especie, esa Caja deberá verificar, con los antecedentes que le presente el
trabajador, si concurren los requisitos para que proceda el pago directo.