Dictamen 25375-2005
1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado,
solicitando se revisen los cálculos de la pensión por invalidez parcial de la Ley
N°16.744 que esa Mutualidad le concedió a partir del 5 de octubre de 2004, proveniente
de la última revisión de la enfermedad profesional que lo aqueja, por cuanto, a su
juicio, en su determinación debieron considerarse las remuneraciones de los seis meses
anteriores a la ya indicada fecha y no las rentas de hace 13 años atrás, oportunidad
en la cual fue evaluado por primera vez el infortunio que lo afecta.
2.- Requerida al respecto esa Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Mutual
de Seguridad para configurar la referida pensión es el adecuado, los cálculos realizados,
conforme a los antecedentes tenidos a la vista, resultan incorrectos.
En efecto, esa Mutualidad actuó correctamente al calcular la pensión del interesado
sobre la base de las remuneraciones imponibles del período mayo a octubre de 1992,
y no las del lapso abril a septiembre de 2004 como pretende el recurrente, por cuanto
conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el 40% de pérdida de capacidad de
ganancia determinada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud Metropolitano mediante Resolución N°137/31/668.2004, de 5 de octubre de 2004,
aplicando el artículo 63 de la Ley N°16.744, por el diagnóstico "Hipoacusia bilateral",
correspondería a una reagravación de la primitiva incapacidad de ganancia de 25% fijada
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano
Oriente a través de Resolución N°53/92, de 27 de noviembre de 1992, confirmada por
la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, por Resolución N°5/9484, de 22 de junio de
1993, por los diagnósticos "Hipoacusia por exposición a ruido" e "Incapacidad por
TACO", respectivamente.
Cabe agregar que dado que para determinar el sueldo base mensual del beneficio del
interesado, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por éste
en el período comprendido entre mayo y octubre de 1992, lapso en el cual sólo en los
meses de mayo, junio y octubre fue posible acreditar cotizaciones previsionales, esta
pensión debió determinarse solamente con las remuneraciones de dichos meses. Estas
remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, para
lo cual se dividieron por el factor 1,182125 para trabajadores afiliados a la ex Caja
de Previsión de Empleados Particulares, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de
la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando
un sueldo base mensual de $309.967,33. Considerando que se trataba de una pensión
de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según
lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró
un beneficio inicial de $108.488,57 mensuales, a partir del 5 de octubre de 2004 (Resolución
N°1.579, de 28 de febrero de 2005, por la cual se concede la pensión y se paga un
acumulado líquido de $437.410 que involucró el período 5 de octubre de 2004 al 28
de febrero de 2005).
No obstante lo anterior, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, el monto
de las remuneraciones empleadas para configurar esta pensión no habrían sido bien
determinadas, por cuanto en el indicado cálculo se utilizaron por los meses de mayo
y junio de 1992 valores de $158.767 y $109.802, respectivamente, remuneraciones consignadas
en Carta de la AFP., de 28 de abril de 1995, dirigida al interesado, donde se certifican
cotizaciones rezagadas sin individualización de empleador, y por el mes de octubre
de 1992, una renta de $108.800 acreditada por el ex empleador del recurrente Empleador
"A". en planilla de pago de cotizaciones -documentación toda que esa Entidad Mutual
acompañó en fotocopia un tanto ilegibles-, en circunstancias que en el expediente
rola asimismo Certificado de Cotizaciones, de 17 de febrero de 2005, de otra AFP.,
aportado por el propio recurrente, en donde se acreditan para los mismos meses ya
señalados, montos imponibles por $420.490 y $247.490, bajo el Empleador "B" , y $174.330
con el empleador "C". .
4.- En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá revisar la determinación de la
pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del interesado, de conformidad con
la observación formulada, solicitando las aclaraciones y complementaciones de información
de quién o quiénes proceda, y reliquidar su monto inicial, calculando las diferencias
correspondientes, e informándole directamente sus resultados al imponente con el detalle
y documentación de respaldo respectiva, a fin de regularizar su situación previsional
en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 38Ley 16.744, artículo 63