1.- Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento relativo al cálculo de subsidios
por incapacidad temporal de los concejales municipales, en la medida que por alguna
contingencia de origen laboral, -accidente del trabajo o enfermedad profesional- se
encuentren impedidos de cumplir con sus labores y cuáles son los estipendios que deben
ser tomados en consideración para el otorgamiento de este beneficio.
En su carta de antecedentes se contienen las siguientes aseveraciones:
a) En su concepto, para que los concejales tengan derecho a las prestaciones de la
Ley N°16.744, es menester que hayan tenido derecho a la asignación única a que se
refiere el artículo 88 de la Ley N°18.695; y
b) A juicio de esa Mutualidad, si el concejal tiene derecho a la asignación mensual,
debería determinarse el número de sesiones del concejo a las que debe asistir y se
le deberá pagar subsidio sólo por los días en que estuvo impedido de asistir a tales
sesiones a raíz de la contingencia de origen profesional y se cargarían a la Municipalidad
sólo aquellos días en que el concejal estuvo incapacitado para asistir a las sesiones
comprendidas dentro del reposo que se le haya podido otorgar.
Finalmente, solicita un pronunciamiento que determine la forma en que debe procederse
al cálculo del beneficio cuando se trata de la asignación anual a que se refiere el
inciso final del artículo 88 de la citada Ley N°18.695.
2.- Sobre el particular, cabe precisar que conforme a lo establecido por el artículo
30 de la Ley Nº16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo
a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º,
7º, 8º, 10, 11, 17, 19 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; en el inciso segundo del artículo 21º de la Ley Nº 18.469 y en
el artículo 17 del D.L. Nº3.500, de 1980.
En atención a lo anterior, la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal
de la Ley Nº16.744 es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual
neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Respecto de los concejales municipales, la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
las Municipalidades, establece que éstos tendrán derecho a percibir una asignación
mensual de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales, según determine anualmente
cada concejo por los dos tercios de sus miembros, y que el alcalde acordará con el
concejo el número de sesiones a realizar en el mes, las que, al menos, deberán ser
dos. (artículo 88 inciso primero).
Además, cada concejal tendrá derecho anualmente al pago de la asignación correspondiente
a cuatro unidades tributarias mensuales, siempre que durante el respectivo año calendario
haya asistido formalmente, a lo menos, al cincuenta por ciento de las sesiones celebradas
por el concejo. (artículo 88, inciso final).
Por su parte, el artículo 91 del citado cuerpo legal prescribe que las cotizaciones
previsionales se calcularán sobre las asignaciones mensuales que a los concejales
les corresponda percibir en virtud del inciso primero del artículo 88 de esa misma
Ley.
En atención a lo anterior, el subsidio por incapacidad temporal se calculará en razón
de la asignación mensual que haya percibido el concejal municipal, por disposición
expresa del inciso segundo del artículo 91 de la Ley N°18.695, (v.gr. Dictamen N°42607N,
de 1999, de la Contraloría General de la República). Por lo tanto, se excluye la asignación
anual contemplada en el inciso final del citado artículo 88.
4.- Respecto de las aseveraciones de esa Asociación, esta Superintendencia concluye:
a) Conforme al principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en los
artículos 4 y 56 de la Ley N°16.744, los trabajadores se encuentran protegidos en
sus derechos por los infortunios laborales que puedan afectarlos por el solo hecho
de la ocurrencia del siniestro profesional, por lo tanto, no es efectivo que solamente
los concejales que hubiesen tenido derecho a asignación única puedan ser beneficiarios
del Seguro Social que el citado cuerpo legal establece.
b) El subsidio por incapacidad temporal se paga al concejal en razón de los días de
reposo que, a juicio del médico tratante, sean necesarios para reestablecer su salud,
con independencia del número de días en que estuvo impedido de asistir a las sesiones
que determine el concejo; ello, por cuanto la asignación mensual se determina anualmente,
sin condicionarla a su asistencia a dichas sesiones.
Con todo, el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla
la evaluación de la siniestralidad efectiva de la empresa o entidad empleadora. La
magnitud de la siniestralidad efectiva se mide en función de la tasa de siniestralidad
total (artículo 4°). A su vez, la tasa de siniestralidad total se determina por la
suma de la tasa promedio de siniestralidad por incapacidades temporales y la tasa
de siniestralidad por invalideces y muertes (artículo 2 letra k) ).
De este modo, de imputarse a la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora sólo
parte de los días de trabajo perdidos -aquellos en que el concejal estuvo incapacitado
para asistir a las sesiones celebradas por el concejo-, como pretende esa Asociación,
se distorsionaría la magnitud de las contingencias ocurridas en el período evaluado,
con lo que se desnaturalizaría el sentido y alcance de la normativa contenida en el
citado D.S. N°67, ya que no se podría calcular fehacientemente la siniestralidad efectiva
de la entidad edilicia.