Dictamen 26820-2006
La Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo Contralor, por tratarse
de una materia de su competencia, la presentación efectuada por una trabajadora en
la que reclama por su licencia médica N° 17296495, que prescribió reposo entre el
29 de diciembre de 2005 y el 6 de enero de 2006, la que fue rechazada por la ISAPRE
bajo la causal de reposo excesivo para el diagnóstico.
Señala que de lo resuelto por la ISAPRE reclamó ante la COMPIN Bío Bío, entidad que
rechazó la apelación por presentación fuera de plazo.
En relación con lo anterior, expone que "ignoraba los plazos de apelación a las resoluciones
de la COMPIN" y que "al momento de recibir la notificación de la COMPIN", se encontraba
fuera del país, siendo enviado dicho documento a su casilla postal, la cual revisa,
habitualmente, cada cinco días.
Sobre el particular, se manifiesta que conforme lo establecen los artículos 39 y 40
del D.S. N°3, el trabajador o sus derechohabientes tienen la facultad de reclamar
ante la COMPIN competente respecto de las resoluciones en cuya virtud las ISAPRE rechazan,
reducen o modifican una licencia médica. Dicha facultad debe ser ejercida en el plazo
de 15 días hábiles contados desde la recepción del respectivo pronunciamiento de la
ISAPRE.
Al ser revisada la fotocopia del comprobante de la apelación efectuada por la recurrente
ante la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Bío- Bío, se aprecia que dicha
diligencia la realizó el 7 de marzo de 2006 (así lo señala, además, en su presentación
ante este Organismo) y que la fecha en que reconoce le fue notificada la resolución
adoptada por la ISAPRE respecto de su licencia médica N° 17296495, correspondió al
11 de enero de 2006. Es decir, el reclamo deducido ante la Subcomisión Bio-Bio fue
efectuado una vez transcurrido el plazo reglamentario citado en el párrafo precedente.
Ahora bien, en cuanto a las explicaciones que plantea la recurrente en su presentación
para justificar el retraso en ejercer su derecho de apelación, cabe señalar que, en
lo concerniente a la ignorancia de los plazos, ello no resulta atendible habida cuenta
que el sistema normativo que nos rige opera sobre la base de la presunción del conocimiento
de sus normas, no resultando posible, por tanto, alegar la ignorancia de ellas para
excusarse de su cumplimiento.
En cuanto al hecho de haberse encontrado fuera del país, cabe señalar que dicha alegación,
de acuerdo con lo planteado en su presentación, la refiere a la resolución de la COMPIN
y no a la emanada de la ISAPRE, la que como ya se ha señalado reconoce haber recibido
el día 11 de enero de 2006, motivo por el cual dicha explicación no resulta aplicable
al caso planteado.
Finalmente, resulta necesario precisar que la facultad de esta Superintendencia para
emitir pronunciamientos respecto de licencias médicas rechazadas por una ISAPRE, sólo
se limita a las resoluciones emanadas de la respectiva COMPIN o Subcomisión, al conocer
un recurso de apelación interpuesto por el afectado en base a los ya citados artículos
39 y 40 del D.S. N°3.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente
acoger su reclamo
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 09/06/2005 | Dictamen 26820-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |