Dictamen 30484-2005
Esa Universidad comunicó a esta Superintendencia que se encontraba en la etapa final
del proceso de reliquidación del beneficio de la asignación familiar de sus funcionarios,
que fuera dispuesta por la Contraloría General de la República y que el mayor gasto
por ella, ascendía la suma aproximada de M$ 900.000, por el período julio de 1997
a junio del 2004.
Posteriormente y a requerimiento de este Organismo, esa Universidad, mediante el segundo
oficio citado en antecedentes, remitió los Informes Financieros Complementarios Anuales
del Sistema Unico de Prestaciones Familiares por los años 1997 a 2003 y los informes
complementarios mensuales por el período transcurrido hasta junio del año 2004, con
listados anuales en que se individualiza a cada funcionario.
Como es de su conocimiento, con el fin de validar la cifra solicitada por esa Entidad,
fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en las dependencias de la
Universidad para efectuar un examen de la documentación de respaldo del proceso de
reliquidación de las asignaciones familiares señaladas en el punto anterior, oportunidad
en la que se obtuvo un detalle con el monto reliquidado por cada organismo de la Universidad,
totalizando la cifra a recuperar por ella de $912.979.412.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar que
la asignación familiar es un beneficio que se otorga por las cargas familiares de
los trabajadores dependientes, pensionados y algunos trabajadores independientes,
que se financia con recursos fiscales, con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares
y Subsidios de Cesantía, establecido en el D.F.L. N° 150, de 1981 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, cuya administración y tuición corresponde a esta Superintendencia.
Hasta el año 1990, el monto de la asignación familiar era de un valor único para todos
los beneficiarios del Sistema, sin que tuviera importancia el nivel de ingresos de
éstos.
Con la dictación de la Ley Nº18.987, publicada en el Diario Oficial de 11 de julio
de 1990, se modificó el sistema de asignaciones familiares que existía hasta esa fecha,
sustituyendo el valor único de la asignación familiar por un valor diferenciado, de
acuerdo al ingreso mensual de los beneficiarios, lo que se enmarcó en una política
de favorecer con un monto mayor a los beneficiarios que tuvieran menores ingresos.
Conforme a dicha ley el ingreso mensual se determinaba de acuerdo al promedio de la
remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión,
en su caso, devengados por el beneficiario durante el último trimestre del año calendario
anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que hubiera devengado ingresos
al menos durante treinta días.
Posteriormente, la Ley Nº 19.152, publicada en el Diario Oficial de 15 de julio de
1992, modificó la Ley Nº 18.987, acentuando la política de favorecer y dirigir dicha
prestación pecuniaria a los beneficiarios de menores ingresos, manteniendo un sistema
de asignación familiar diferenciada de acuerdo al ingreso mensual del beneficiario,
pero con un valor cero para aquellos que tuvieran un ingreso mensual superior a un
monto establecido en la ley, los que en todo caso conservan la calidad de beneficiarios,
así como la calidad de causantes en su caso, para otros efectos (sistema de salud,
beneficios de Servicios de Bienestar, etc).
El artículo 2° de la citada Ley N°19.152, reemplazó el inciso primero y segundo y
eliminó el último párrafo del inciso tercero del artículo 2° de la Ley N°18.987, estableciendo
que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario,
se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del
trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados
por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio,
ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación,
siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. En el evento que el
beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, deben considerarse todas ellas.
Por tanto, para determinar el ingreso mensual de los trabajadores dependientes, se
deben considerar las remuneraciones que hayan devengado en el semestre comprendido
entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel
en que se devengue la asignación, en su valor bruto, ya que la norma legal citada
no prescribe que deban deducirse de ellas los impuestos y/o cotizaciones.
Para los trabajadores de la Administración del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por
la letra e) del artículo 3 de la Ley N° 18.834, constituye remuneración, cualquier
contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de
su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignaciones profesional
y otras.
La Contraloría General de la República ha dictaminado que para efectos del cálculo
del ingreso mensual, conforme al cual se determina el monto pecuniario de la asignación
familiar, la enumeración de las remuneraciones que se formulan en el precepto citado
en el párrafo anterior, es meramente ejemplar y no taxativa, como se infiere de su
tenor literal, de modo que junto con las allí indicadas existen o pueden existir otros
emolumentos que evidencien ese carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto
o en leyes especiales, bastando que sean pagadas en forma habitual y permanente al
servidor de que se trata, debiendo excluirse los beneficios que tengan el carácter
eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios,
como son en el primer caso, la asignación familiar, los aguinaldos y las horas extraordinarias
cuando no tengan el carácter de permanente, y en el segundo, los viáticos y el bono
de escolaridad.
.
Tratándose de las horas extraordinarias, el citado Organismo de Control ha dictaminado
que solamente deben incluirse, cuando los dependientes por la naturaleza de sus servicios
se hallan en el imperativo de desempeñarlas en forma permanente, cuyo es el caso,
por ejemplo, de los turnos que se contemplan en los Servicios de Salud o en el Sistema
Penitenciario.
A su vez y en lo que se refiere a las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional, la Contraloría General de la República
ha sostenido que dichos estipendios son percibidos en forma habitual y permanente
y participan por ende del concepto de remuneración, no obstante que se pagan en cuatro
cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, pues el
valor de cada cuota será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo,
por lo que dichas bonificaciones deben incluirse para la determinación del ingreso
mensual.
Teniendo presente lo anterior, la Universidad de Chile, para la determinación del
ingreso mensual de sus funcionarios, ha debido considerar todos los estipendios que
revisten la naturaleza de remuneración, es decir, estipendios percibidos en forma
habitual y permanente, excluyendo solamente, los beneficios que tengan el carácter
eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios.
Dentro de la revisión del proceso de reliquidación realizado por los fiscalizadores
de esta Superintendencia en las dependencias de esa Universidad, se tuvieron a la
vista las liquidaciones de remuneraciones, tanto de funcionarios docentes como no
docentes, constatándose que existen emolumentos que son percibidos en forma habitual
y permanente, por lo que teniendo dicha condición y en armonía con la jurisprudencia
de la Contraloría General de la República, deben ser necesariamente incluidos para
la determinación del ingreso mensual conforme al cual se establece el monto de la
asignación familiar del funcionario, sin embargo, ellas fueron excluidas en la determinación
del ingreso mensual, como por ejemplo la asignación universitaria de académicos y
no académicos, asignación que respecto de los funcionarios a quienes se les ha otorgado,
reviste la calidad de remuneración y habitual y permanente, siendo percibida por largos
períodos.
Cabe señalar que la circunstancia de que ella pueda ser dejada sin efecto por la autoridad,
no le quita la condición de remuneración habitual y permanente por todo el tiempo
que el funcionario la percibe. A mayor abundamiento, se puede señalar que existen
funcionarios a los que dicha asignación les ha sido pagada en forma habitual y permanente
por largos años.
Por otra parte, existen otros conceptos que no debiendo, fueron incluidos para la
determinación del ingreso mensual, en circunstancias que constituyen beneficios de
seguridad social, como la asignación familiar o constituyen beneficios indemnizatorios,
tales como la asignación de colación y asignación de movilización.
En consecuencia, esta Superintendencia no autoriza el pago de la suma requerida por
esa Universidad, la que deberá realizar una nueva reliquidación de las asignaciones
familiares correspondientes a sus funcionarios, de acuerdo a las instrucciones impartidas
mediante el presente oficio.
Para el cálculo del ingreso mensual conforme al cual se debe determinar el monto de
la asignación familiar de sus funcionarios, esa Universidad deberá incluir los conceptos
que son percibidos en forma habitual y permanente por estos, tales como:
a) Sueldo Base Académicos y No Académicos
b) Bonificación de la Ley N° 19.200
c) Asignación Profesional
d) Asignación Universitaria Complementaria Académicos y No Académicos.
e) Horas extraordinarias diurnas o nocturnas permanentes, cuando los funcionarios
por la naturaleza de sus servicios se hallan en el imperativo de desempeñarlas en
forma permanente, cuyo es el caso, a modo de ejemplo, de los turnos que se contemplan
en el Hospital Clínico de esa Universidad.
f) Bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo
o institucional.
g) Asignación Universitaria de Productividad.
En cambio, para la determinación del ingreso mensual conforme al cual se establece
el monto de la asignación familiar no deberán considerarse conceptos tales como:
a) Asignación de Colación Académicos y No Académicos.
b) Asignación de Movilización Académicos y No Académicos
c) Aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias.
d) Bono de Escolaridad, entre ellos, el concedido por el artículos 14 de la Ley N°
19.649
e) Bonificación Adicional relacionada con el Bono de escolaridad, por ejemplo la del
artículo 15 de la Ley N° 19.649 y 15 de la Ley N° 19.703.
f) Bono Especial para los trabajadores con derecho aguinaldo de Navidad del artículo
31 Ley N°19.649.
g) Viáticos
h) Horas extraordinarias diurnas o nocturnas no permanentes, cuando no son de aquellas
efectuadas permanentemente por la naturaleza de los servicios.
i) Bono Especial Universitario ( DU 423) (ayuda por escolaridad)
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.987 | Ley 18.987 |
| Ley 19.152 | ley 19.152 |
| Ley 19.200 | ley 19.200 |
| Ley 19.703 | ley 19.703 |
| Artículo 2 | Ley 18.987, artículo 2 |
| Artículo 2 | ley 19.152, artículo 2 |
| Artículo 3 | ley 18.834, artículo 3 |
| Artículo 15 | ley 19.649, artículo 15 |
| Artículo 31 | ley 19.649, artículo 31 |