La Gerente General de una empresa ha reclamado a esta Superintendencia de la calificación,
como accidente con ocasión del trabajo, efectuada por la La mutualidad correspondiente
del siniestro, ocurrido el 10 de agosto de 2004, en el cual falleció un ex trabajador
de la misma.
Señala que esa empresa presta servicios en el área de Recursos Humanos, habiendo celebrado
un contrato de prestación de servicios con otra empresa, dentro de cuyo marco se contrató
los servicios del aludido trabajador como vendedor de artículos médicos, cumpliendo
funciones en Puerto Montt al momento del accidente.
Explica que el accidentado falleció en un accidente de tránsito cuando trasladaba,
hacia al aeropuerto de Tepual de la aludida ciudad, en su automóvil particular, a
un trabajador de ésta segunda empresa, a fin de que abordara el avión a Santiago.
Agrega que la causa del accidente estuvo en que el accidentado conducía en estado
de ebriedad y, al efectuar una maniobra de adelantamiento traspasando el eje central
de la calzada, chocó de frente con el vehículo que venía en sentido contrario.
Estima que el siniestro no debe ser calificado como un accidente de origen laboral,
porque el contrato de trabajo que la empresa recurrente celebró con el accidentado
no contemplaba entre sus funciones el traslado al aeropuerto de personal de la segunda
empresa mencionada, habiendo éste trasladado al trabajador que llevaba al aeropuerto
por razones de amistad, al haber trabajado anteriormente con él en esta última empresa,
no estando obligado jerárquicamente a ello.
Además, es de la opinión que no resulta procedente que la La mutualidad correspondiente
haya considerado el informe de la segunda empresa en el cual se señaló que, entre
las funciones del trabajador fallecido, se encontraba el traslado de su personal hacia
y desde el aeropuerto, toda vez que la empresa recurrente era el empleador del trabajador
siniestrado, según consta del contrato de trabajo que adjunta.
Requerida la La mutualidad correspondiente, ha informado las funciones que le correspondían
al trabajador fallecido como visitador médico y ha acompañado el programa de trabajo
efectuado por éste los días 9 y 10 de agosto de 2004, proporcionado por la segunda
empresa.
Indica que la versión de esta última empresa relativa a que el trabajador fallecido
debía, entre sus funciones, trasladar al trabajador hacia el aeropuerto, le pareció
más atendible, puesto que se trata de la empresa receptora de los servicios, además
de que su versión es circunstanciada, por lo que afirma que es muy probable que el
trabajador fallecido se haya visto en la obligación de trasladar al mencionado trabajador
hacia el aeropuerto.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que el inciso primero
del artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Estamos en presencia de un accidente con ocasión, cuando el siniestro se relaciona
indirectamente con el trabajo.
En la especie y con los antecedentes disponibles, no se ha probado que el trasladar
al aeropuerto al trabajador de la otra empresa haya sido una obligación contenida
en su contrato de trabajo con esa empresa, pero tampoco se ha probado que haya existido
una relación de amistad entre ambos, según afirma esa empresa.
Más bien, lo que se ha probado es que el trabajador siniestrado se relacionó laboralmente
con el trabajador que transportaba toda vez que, según el programa de trabajo proporcionado
por la otra empresa, los días 9 y 10 de agosto de 2004, había trabajado con él.
En consecuencia, más allá de las razones que tuvo el trabajador fallecido para llevar
al trabajador de la otra empresa al aeropuerto, es un hecho incuestionable que debió
realizar jornadas de trabajo con él y, dentro de este ámbito, y por motivos que no
se han probado, decidió llevarlo al aeropuerto para su regreso a Santiago. Si no se
hubiera producido esta obligación de trabajar con el trabajador de la otra empresa,
el que debió trasladarse a Puerto Montt, el trabajador siniestrado no lo habría llevado
al aeropuerto para su regreso a Santiago.
Por lo anterior, existe una relación indirecta entre el trabajo y el accidente sufrido,
razón por la cual esta Superintendencia califica el siniestro de que se trata como
un accidente con ocasión del trabajo, debiendo rechazar el reclamo de esa empresa.