Dictamen 33859-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular solicitando un pronunciamiento
sobre su caso previsional, ya que se le ha informado que no tiene derecho a pensión
de supervivencia por el fallecimiento de su hijo, cuyo deceso se produjo el 18 de
enero de 2005, a raíz de un accidente del trabajo en el trayecto.
Precisa que su hijo se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio,
y en la intersección de J.J. Godoy con Avenida Las Américas, un microbús efectuó una
mala maniobra, colisionando la motocicleta.
En atención a lo anterior pregunta, además, que seguro automotriz obligatorio debe
responder el del microbús o el de la motocicleta.
Requerido al efecto la mutualidad, ha informado que, si bien el deceso del trabajador
se produjo a raíz de un accidente de trayecto, se ha constatado que a la fecha del
fallecimiento era soltero y sin hijos y que el recurrente a esa fecha no era causante
de asignación familiar. Indica, además, que conforme a tales antecedentes, resolvió
que no correspondía otorgarle la pensión que reclama.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 48 de la Ley N° 16.744, a falta de las personas que indican los artículos
44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales, viudo inválido
o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes del causante,
que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que el recurrente,
no obstante su calidad de ascendiente, no era causante de asignación familiar de su
hijo, por lo que a su respecto no se cumple con la exigencia legal establecida al
efecto.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la mutualidad ha actuado conforme a la normativa vigente,
al no otorgarle pensión por el fallecimiento de su hijo.
Finalmente, cabe hacer presente que la Ley N°18.490 que establece el Seguro Obligatorio
de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados, establece en su artículo 12: "En
caso de accidentes del tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada
entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las
personas transportadas en el vehículo por ella asegurado".
En atención a lo anterior, el seguro automotriz obligatorio tomado para la motocicleta
que conducía su hijo debe hacerse cargo de las indemnizaciones que correspondan por
su muerte.
Con todo, de existir dudas en esta materia, deberá dirigirse a la Superintendencia
de Valores y Seguros.