Dictamen 34911-2005
Una abuela recurrió a esta Superintendencia solicitando se le otorgue el derecho a
percibir el beneficio de asignación familiar por su nieta dejada a su cuidado conforme
a resolución judicial de agosto de 1996, considerando que la madre de aquella vive
en otra ciudad y el padre en el extranjero.
Agrega que ese Instituto le habría informado que para autorizar a su nieta como carga
familiar requiere de una resolución judicial que señale el derecho a ejercer el cuidado
personal para invocar y percibir el beneficio ya mencionado.
Finaliza señalando que en última instancia sea la madre de la menor quien perciba
tal asignación y de salud para su hija o, en su defecto, ella en su calidad de tutora.
Entre los antecedentes se acompaña certificado de tuición del Tribunal y el de nacimiento
de la menor, credencial de salud de su cónyuge ya fallecido, en el que aparece la
menor como carga en Fonasa.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala a las personas que
pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar, entre los que no se encuentran
los menores bajo tuición, situación que no fue modificada por la Ley N° 19.620, la
que incorporó el beneficio para las personas naturales que tengan menores a su cargo
por resolución judicial, en virtud de lo establecido en el N° 4 del artículo 29 de
la Ley N° 16.618, lo que no se extiende a los tutores.
Asimismo, la a Ley N° 19620, da derecho a invocar como causante de asignación familiar
a los menores, cuyo cuidado personal se ha confiado a quienes han manifestado al tribunal
su voluntad de adoptarlo, lo que tampoco es aplicable en el caso ya que no se trata
de un proceso de adopción.
Sin embargo, en la especie, la recurrente solicita que se le reconozca como causante
de asignación familiar a una menor que es su nieta, quien puede tener la calidad de
causante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° letra c) del D.F.L. N° 150,
que señala que son causantes "Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o
abandonados por éstos..."
El reglamento del citado texto legal, contenido en el D.S. N°75, de 1974, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, señala en el artículo 4° letra c) que : "Serán causantes
de asignación familiar: Los nietos y bisnietos huérfanos de padre y madre o abandonados
por éstos, en los términos de la letra precedente. Se entenderá por nietos y bisnietos
abandonados, aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención."
Asimismo, el inciso cuarto del artículo 25 del D.S. N°75, señala que "El abandono
en su caso, deberá acreditarse mediante informe social fundado emanado de asistente
social, Servicios Asistenciales u otras autoridades calificadas por las instituciones
pagadoras."
Sin embargo, y en relación a la forma de acreditar el abandono, esta Superintendencia
ha resuelto que si la Tuición fue otorgada porque los padres no viven con el menor,
éste debe considerarse abandonado por sus progenitores y en tal caso, la sentencia
que otorgó la tuición servirá para acreditar el abandono.
Por ende, en la especie, debe entenderse que la menor se encuentra abandonada por
sus padres y la recurrente puede invocar a la menor en calidad de nieta abandonada
por ambos padres, constituyendo la sentencia de tuición la forma de acreditar el abandono
teniendo, por tanto, derecho a acceder al beneficio que solicita.
Se agrega que se deja sin efecto el Oficio N°31659, de 7 de julio de 2005, de esta
Superintendencia al existir, mediante este oficio, pronunciamiento definitivo.