Dictamen 38983-2005
Un particular recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra del Síndico de
Quiebras que suspendió el pago de asignación familiar por sus nietos, los que se encuentran
bajo su cuidado como medida de protección, según resolución que acompaña. Expresa
que la situación que dio lugar a esta medida no ha variado hasta la fecha.
Requerida al efecto, ese Síndico informó que a contar del mes de julio de este año
suspendió el pago de las cargas familiares autorizadas al recurrente, por cuanto en
el proceso de validación anual del beneficio, éste no fue oportunamente acreditado
por el interesado. Expresa que la suspensión se debe principalmente al hecho que la
resolución judicial que le otorgó la responsabilidad de sus nietos como medida de
protección, tiene carácter temporal según queda establecido en el mismo documento.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 11 del D.F.L. N°
150, citado en la suma, dispone en su inciso tercero que en caso de extinción del
derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución
pagadora, dentro del plazo de 60 días contado desde que ella acontezca.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal citado, dispone que por vía reglamentaria
se establecerán los sistemas y medios de prueba para la concesión de las asignaciones,
su mantención y los demás procedimientos administrativos que se estimen necesarios
para su estricto control, señalándose los casos en que deban suspenderse los pagos
respectivos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 16 citado, dispone que para la mantención
y renovación del beneficio de asignación familiar, no será necesario renovar periódicamente
la documentación que compruebe la vigencia de la respectiva carga, salvo en los casos
calificados que establezca el reglamento.
Al respecto, el D.S. N° 75, de 1974, que contiene el reglamento sobre prestaciones
familiares, dispone en su artículo 27 que sólo en el caso de los estudiantes mayores
de 18 años deberá periódicamente certificarse la calidad de estudiantes. Por su parte,
el artículo 31 del mismo reglamento establece que deberá suspenderse de inmediato
el pago de las asignaciones cuando se compruebe que el causante haya dejado de cumplir
con los requisitos de tal o haya habido fraude en la obtención del beneficio.
En la especie, el Síndico procedió a suspender el pago de las asignaciones familiares
que corresponden al recurrente sin encontrarse en alguna de las situaciones en las
que el reglamento autoriza la suspensión. En efecto, de acuerdo a las normas señaladas
no es necesario que el beneficiario renueve periódicamente la documentación en virtud
de la cual se autorizaron las cargas, entre las cuales se encuentra la resolución
judicial que le otorgó como medida de protección el cuidado de sus nietos la que,
a mayor abundamiento, tiene menos de un año desde su dictación.
En consecuencia, procede que se reponga el pago de las asignaciones familiares que
corresponden al recurrente por sus nietos.
Para proceder a la suspensión del pago debe encontrarse comprobado que se han dejado
de cumplir los requisitos habilitantes o que hubo fraude en la obtención del beneficio,
por lo que si esa entidad lo cree necesario podrá investigar si en este caso se presenta
alguna de estas situaciones, requiriendo información a las entidades pertinentes,
en particular al Tribunal que decretó la medida de protección
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/06/2007 | Dictamen 38983-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 |