Dictamen 44377-2005
Un pensionado recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de ese Organismo,
por cuanto siendo beneficiario de pensión no contributiva, en su calidad de exonerado
político y, además, beneficiario de una pensión de la Ley N° 16.744, no se le otorgó
el derecho a ejercer la opción entre ambos beneficios, cesándosele la pensión de la
Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales, que era de mayor monto.
A lo anterior, agrega su inquietud en cuanto a que se habrían entendido consumidas
sus imposiciones enteradas entre los años 1979 y 1990 para efectos de la concesión
del beneficio de pensión no contributiva.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que por Resolución N° 1.081, de 24 de abril
de 2000, del Ministerio del Interior, se concedió el beneficio de pensión no contributiva
al recurrente, a partir del 1° de febrero de 1999. El 19 de julio de 2000, por Resolución
N° 7.619, se le otorgó pensión de invalidez profesional conforme a la Ley N° 16.744.
A lo anteriormente señalado, agrega que de conformidad con el artículo 16 de la Ley
N° 19.234, la pensión no contributiva es incompatible con cualquier otra proveniente
de regímenes previsionales, entre las cuales se encuentran las pensiones de la Ley
N° 16.744, con excepción de las concedidas en virtud del D.L.N°3.500, de 1980. Como
consecuencia de lo señalado, continúa, el titular de una pensión no contributiva debió
ejercer el derecho de opción entre los beneficios mencionados.
No obstante lo anteriormente expuesto, señala que no procede implementar la opción,
puesto que los plazos para practicar esta acción se encuentran vencidos, toda vez
que la Ley N°19.260, en su artículo 4°, establece que para tal efecto se ha estipulado
un plazo de tres años desde la concesión del beneficio y que en este caso particular
tal plazo se contaría desde el 24 de abril de 2000, fecha de otorgamiento de la pensión
no contributiva.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que no comparte el análisis
efectuado por ese Instituto en el caso en comento.
En efecto, se hace presente que el artículo 4° de la Ley N° 19.260, establece un plazo
de tres años para la revisión de beneficios (entre ellos, las pensiones), contado
desde el hecho causante de los mismos y, considerado que la materia tratada versa
sobre el ejercicio del derecho de opción entre una pensión no contributiva y una otorgada
en virtud de la Ley N°16.744, no corresponde en caso alguno la aplicación de la norma
ya referida, más aún si consideramos que la norma pertinente, cual es la Ley N° 19.234
modificada por la Ley N° 19.582, no contempla plazo para el ejercicio del derecho
de opción.
Conforme a lo anteriormente señalado, se le instruye comunicar al recurrente su derecho
de opción entre los beneficios más arriba individualizados, teniendo, en consecuencia,
la posibilidad de optar por aquel que resulte más conveniente a sus intereses.
Ahora bien, en relación con la inquietud del recurrente referida al consumo de sus
imposiciones en el lapso comprendido entre los años 1979 a 1990, para efectos del
otorgamiento de la pensión no contributiva, se hace presente que respecto de las cotizaciones
correspondientes al período anterior al 10 de marzo de 1990, por efecto de lo establecido
en el artículo 14 de la Ley N° 19.234, ellas se consideran consumidas en su pensión
no contributiva, siendo la revisión de ese beneficio de exclusiva competencia de la
Contraloría General de la República.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.582 | ley 19.582 |
| Ley 19.234 | Ley 19.234 |
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Artículo 14 | Ley 19.234, artículo 14 |
| Artículo 16 | Ley 19.234, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |