Dictamen 4468-2005
Una trabajadora solicitó a esta Superintendencia la revisión de los cálculos del subsidio
por incapacidad laboral que se le pagó con motivo de la licencia médica extendida
por el período del 14 al 27 de marzo de 2004.
Esa Caja informó que efectuó el cálculo de los subsidios de que se trata sobre la
base de las remuneraciones imponibles correspondientes a los tres meses más próximos
al inicio del reposo y transcribió el cálculo efectuado.
Agrega que al proceder a la revisión detectó que había un error en el cálculo de las
cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral, por
cuanto la remuneración del mes anterior a la licencia médica (febrero de 2004) sólo
correspondía a 10 días trabajados y esa Caja la consideró como base de cálculo de
las cotizaciones previsionales sin amplificar.
Debido a lo anterior, señala que procederá a reliquidar las cotizaciones previsionales
de la licencia reclamada, así como las correspondientes a las licencias posteriores
continuadas.
Expresa que también debe reliquidarse la cotización para el seguro de cesantía de
la Ley N° 19.728, la que inicialmente habría sido calculada por un menor monto y en
consecuencia deberá proceder a efectuar el descuento por la diferencia del subsidio
pagado en exceso al interesado.
Revisado el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia del período del 14
al 27 de marzo de 2004 efectuado por esa Caja, esta Superintendencia verificó que
es correcto, por cuanto en éste se han considerado las remuneraciones netas devengadas
en los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Sin embargo, se descontó erróneamente del subsidio la cotización para el seguro
de cesantía de la ley N°19.728.
En efecto, no procede que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización
del 0,6% durante los períodos de incapacidad laboral en el caso de los trabajadores
contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, ya que según
el artículo 21 de la Ley N° 19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía
de estos trabajadores es de cargo del empleador (3%).
Por ende, esa Caja debe devolver al recurrente los montos que le fueron descontados
del subsidio por concepto de cotización para el seguro de cesantía.
En lo referente a las restantes cotizaciones previsionales, se señala a esa Caja que
tratándose de un trabajador eventual, no corresponde amplificar la remuneración del
mes anterior al del inicio de la licencia para el cálculo de las cotizaciones previsionales,
por lo que no procede la reliquidación de las cotizaciones para salud y pensión que
esa entidad señaló que efectuaría.