Dictamen 45871-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revise su situación previsional, por cuanto, después de haber sufrido un accidente
laboral, el cual fue posteriormente evaluado junto a variadas enfermedades comunes
que lo afectaban, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
XXXX lo revaluó con un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que le dio derecho
a que el Instituto de Normalización Previsional le concediera una pensión de invalidez
total de acuerdo con la Ley N°16.744, cuyo monto inicial, a su juicio, sería inferior
al que le hubiese correspondido, si se hubiese pensionado por su régimen común, en
su caso, el de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
En mérito de lo expuesto, según se entiende, pide se le sustituya la pensión de invalidez
total calculada según la citada Ley N°16.744, por una de similar naturaleza, determinada
de conformidad con las disposiciones de la Ley N°10.662.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado acerca del
procedimiento y cálculos que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio,
acompañando el expediente con la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo puede manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista,
tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por el indicado Instituto
para determinar la pensión de invalidez total a que tuvo derecho, resultan correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) A raíz de un accidente laboral que le aconteció el 11 de octubre de 1999, Ud. fue
evaluado originalmente por el Instituto de Seguridad del Trabajo, mediante Resolución
N°11/2000, de 25 de febrero de 2000, fijándole un 10% de pérdida de capacidad de ganancia
por el diagnóstico "Amputación a nivel de falange media meñique derecho". Como dicho
porcentaje de incapacidad no alcanzó al mínimo indemnizable (15%), solamente tuvo
derecho a pago de subsidios por incapacidad laboral provenientes de este infortunio.
b) Posteriormente, por Resolución N°019/2003, de 22 de enero de 2003, la ya señalada
COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, reevaluó su invalidez aplicando el artículo
62 de la Ley N°16.744, agregándole a su accidente del trabajo las enfermedades comunes
de "LCFA e incapacidades cardiológica, auditiva y de columna", fijándole una pérdida
de capacidad de ganancia de un 70%, con fecha de inicio de invalidez el 5 de diciembre
de 2002. Esto le generó el derecho a que se le otorgara una pensión de invalidez total
de dicha norma legal, por lo que el ya aludido Instituto de Normalización Previsional,
a través de la Resolución Interna N°785, de 22 de julio de 2003, le cursó este beneficio
por un monto inicial de $120.529 mensuales, a partir precisamente del 5 de diciembre
de 2002.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de esta pensión debieron considerarse las remuneraciones imponibles
de los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de su
invalidez (diciembre de 2002), es decir, el lapso comprendido entre junio y noviembre
de ese año, pero como en ellos, según la información con que se cuenta en esta oportunidad,
no registraba sueldos con cotizaciones, siendo su último mes imponible el de marzo
de 2002, se configuró un nuevo período base de cálculo con las remuneraciones de octubre
de 2001 a marzo de 2002. Enseguida, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo
4° del DL. N°3.501, de 1980, vale decir, se dividieron por el factor 1,1575 para trabajadores
afiliados a la Sección TRIOMAR de la ex CAPREMER, y luego fueron amplificadas conforme
a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, sobre la base de la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base
mensual de $172.183,89. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total,
ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base, según lo establecido en el artículo
39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $120.528,72
mensuales, a contar del 5 de diciembre de 2002.
c) Por otra parte, en cuanto a su planteamiento de cambiar el beneficio que actualmente
percibe por una pensión de invalidez absoluta calculada de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley N°10.662, este Servicio Fiscalizador cumple en manifestarle lo siguiente:
-El legislador ha dispuesto perentoriamente que si se presenta la situación a que
se refiere el artículo 62 de la Ley N°16.744, esto es, cuando a la primitiva incapacidad
de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional, deberá necesariamente
reevaluarse la incapacidad del trabajador en función del nuevo estado que presente,
sin distinguir la magnitud de la primitiva o de la nueva incapacidad;
-El artículo ya mencionado establece en su inciso primero que "Procederá, también,
hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras
de origen no profesional", no requiriendo por tanto que se haya generado el derecho
a beneficio de indemnización o pensión de invalidez, producto de la primitiva evaluación,
y
-En todo caso, conforme a lo resuelto por esta Superintendencia, entre otros, en los
dos primeros Oficios citados en concordancias, a las incapacidades inferiores al 15%
se les aplica toda la normativa contenida en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos,
es decir, son reevaluables (arts. 61 y 62 de la indicada norma), revisables (art.
63 de dicha disposición), y deben aplicarse a su respecto los factores de ponderación
correspondientes (art. 60 de la Ley N°16.744).
Conforme a lo anteriormente señalado, como su situación se encuentra expresa y perentoriamente
regulada por la Ley N°16.744, corresponde aplicarle dicha normativa, la que en su
artículo 62 no contiene derecho de opción, para acceder a un beneficio de pensión
de invalidez común, y
d) Por último, y no obstante lo precedente, resulta pertinente hacerle presente que,
como según la documentación tenida a la vista, Ud. nació el 10 de septiembre de 1941,
debiendo cumplir 65 años de edad en igual fecha de 2006, pero reúne los requisitos
para obtener una rebaja de tres años en la edad necesaria para pensionarse por vejez
-por desarrollo de trabajos calificados como pesados- a la brevedad deberá solicitar
la aplicación en su caso del artículo 53 de la Ley N°16.744, que dispone que el pensionado
por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho
a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta
última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión
de que disfrutaba.
4.- En mérito de lo expuesto, este Organismo entiende debidamente atendida su presentación.
Finalmente, esta Superintendencia estima pertinente expresarle que lamenta el hecho
de no haber podido evacuar el presente informe con una mayor oportunidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |