Dictamen 4734-2005
1.- La Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo Fiscalizador, por corresponderle
su conocimiento y resolución la presentación que un club profesional de fútbol, le
hiciera llegar en su oportunidad, a través de la cual solicita se le informe si los
jugadores de fútbol sujetos a un contrato de trabajo y afectos al D.L. N° 3500, les
corresponde el mismo tratamiento que les es aplicable a todo trabajador, en relación
con los problemas de salud que puedan presentar.
Precisa, asimismo, que si ante un problema de orden médico o ante una lesión del deporte,
como puede ser, un desgarro muscular, esguince de tobillo u otro tipo de afección,
éstos se encuentran sujetos a los beneficios de licencia o tienen limitaciones respecto
a las generalidades de la Ley.
2.- Sobre el particular, cumplo con hacer presente que conforme lo prescrito en el
artículo 2, letra a) de la Ley Nº16.744, "Estarán sujetas, obligatoriamente, a este
seguro las siguientes personas a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera
que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera
que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen
incluso los servidores domésticos y los aprendices".
A su turno, el artículo 11 del mismo precepto legal, establece en lo pertinente "El
seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no
persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros
adheridos a ellas".
Por su parte, el D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en su artículo 7º inciso segundo, prescribe en lo pertinente "Las Entidades Empleadoras
adheridas a una Mutualidad deberán afiliar en ella a la totalidad de su personal",
lo que implica que si una Entidad Empleadora se adhiere a ellas debe afiliar para
los efectos de la protección y beneficios del seguro social a la totalidad de su personal.".
Ahora bien, siendo los futbolistas profesionales trabajadores por cuenta ajena, ligados
por un contrato de trabajo, es procedente, que se encuentren protegidos por el seguro
social contra riesgos laborales de la Ley Nº 16.744, razón por la cual, sus empleadores
deberían efectuar por ellos las cotizaciones del caso, al igual que lo hacen respecto
de sus demás trabajadores.
De lo antes expuesto y de lo establecido en el artículo 15 de la Ley N°16.744, se
colige que el obligado legalmente a enterar las correspondientes cotizaciones, es
la entidad empleadora respectiva, siendo por su parte, las Mutualidades de Empleadores
y el Instituto de Normalización Previsional, los obligados a requerir el pago de las
mismas.
3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, como asimismo, en conformidad
con la normativa legal citada y como ya se ha hecho presente, no cabe sino que concluir
que los empleadores de los futbolistas y demás trabajadores que desarrollen actividades
conexas, debe cotizar para el citado seguro social de la Ley Nº 16.744, por éstos
y no sólo por el personal administrativo.
Lo anterior implica que este tipo de trabajadores en el evento de sufrir accidentes
mientras realizan sus actividades deportivas, a que Ud. hace mención o bien, en el
evento de diagnosticárseles una enfermedad de origen profesional, tendrán derecho
a la cobertura del aludido seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 05/02/2009 | Dictamen 4734-2009 | Servicios de Bienestar | Código Civil; D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.395, D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud | |
| 30/01/2006 | Dictamen 4734-2006 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud | |
| 12/06/1989 | Dictamen 4734-1989 | Servicios de Bienestar | D.S Nº 22, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Legislación citada
DL 3500Ley 16.744Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 2