Dictamen 4736-2005
El Gabinete de la Señora de S. E. el Presidente de la República ha remitido, por corresponder
su conocimiento y resolución a esta Superintendencia, la presentación que ante esa
Repartición de Gobierno efectuase un funcionario el 26 de noviembre de 2004.
En dicha presentación éste plantea, en síntesis, que reclama en contra de la resolución
de su empleadora, vale decir, la Dirección de Educación Municipal , porque el 18 de
marzo de 2004, le notificó que por resolución n° 33, de 5 de julio de 2001, a contar
del 1° de abril de 2004, se extinguirá toda relación laboral por presentar estado
de salud irrecuperable. Ante su decisión de recurrir a la Contraloría tal medida fue
pospuesta, hasta que el 23 de noviembre de 2004, una vez resuelto el caso por la Contraloría,
se le notificó nuevamente el despido.
Cabe señalar que su caso fue consultado primero por la Dirección de Educación Municipal
, con fecha 24 de agosto de 2000, que ante la prolongada permanencia con cambio de
faenas por motivos de salud, solicitó que se evaluara la posibilidad de poner término
a la relación laboral aplicando la causal de salud incompatible. Tal recurso fue resuelto
por el oficio N° 785, de 10 de enero de 2001, de este Servicio, citado en concordancias,
señalando, en síntesis, que sólo era factible la terminación de la relación laboral
por salud incompatible, en caso de enfermedades profesionales, cuando existiere una
declaración previa de invalidez, que otorgare al menos, un 40 % de incapacidad.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2002, la Mutualidad reclamó de la resolución de
Comisión de Reclamos de la Ley 16.744, que mediante Resolución n° 6 / 18133, le fijó
un grado de incapacidad de 70 % de origen profesional. Dicha reclamación fue resuelta
por el oficio n° 39.819, de 12 de septiembre de 2002, también citada en concordancias,
que la acogió parcialmente, fijando su grado total de incapacidad en un 65 %.
De los dos dictámenes de esta Entidad, citados anteriormente se le remitió copia para
su información en su oportunidad.
Sobre el particular, cabe darle respuesta reiterando lo resuelto por esta Entidad
Contralora a la consulta que en su oportunidad efectuara su empleadora, en el dictamen
n° 785, de 10 de enero de 2001, ya citado.
Según ese dictamen: "el cambio de faenas tiene un carácter transitorio, dada su naturaleza
de medida preventiva, que consiste en alejar al trabajador del riesgo mientras recupera
su salud, sólo se aplica a patologías de origen común, así se ha resuelto en oportunidades
anteriores por este Organismo. En cambio, en materia laboral, tal limitación no existe,
pues la norma establece que debe alejarse al trabajador del riesgo, sin que se le
señale límite temporal alguno.
En relación al eventual cese de funciones, cabe señalar, que la regla general es que
existiendo una capacidad residual, el trabajador pueda seguir desempeñándose laboralmente,
sin embargo, conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República,
tratándose de funcionarios públicos, regulación que también se aplica a funcionarios
municipales sujetos al estatuto docente, si se determina que la salud es irrecuperable
por padecer de una enfermedad profesional, conforme a lo prescrito por el art. 72
letra g, del DFL Nº 1, de 1996, texto refundido de al Ley 19.070, el funcionario deberá
retirarse de la Administración.
Cabe destacar que en caso de patologías laborales prima la ley de accidentes laborales
incluso por encima del estatuto docente, por lo que para aplicar la norma de irrecuperabilidad
se debe determinar que al funcionario le afecta algún grado de incapacidad laboral
permanente que le habilite para percibir una pensión en los términos de la Ley Nº16.744,
dándose ello, y aunque dicha pensión sólo sea parcial, produce el cese de las plazas
servidas a contar de esa misma data, puesto que, dichas normas no distinguen si la
enfermedad produce disminución parcial o total de la capacidad de ganancia, mismo
criterio que ha sostenido la Contraloría General de la República.
En consecuencia, procede que se determine el grado de incapacidad laboral permanente
que afecta a las interesadas, previo a resolver sobre su permanencia en el cargo que
hoy sirven, sólo pudiendo aplicar la causal de irrecuperabilidad, para provocar el
cese de funciones, en caso que se establezca que las afecta algún grado de incapacidad
superior o igual a 40%, pues este es el porcentaje que las habilitaría para obtener
una pensión de la Ley 16.744."...
De acuerdo a lo señalado, esta Superintendencia debe manifestar que la resolución
reclamada se encuentra ajustada a la normativa legal y reglamentaria vigentes y a
su jurisprudencia.