Dictamen 52466-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia una persona
a nombre del interesado, solicitando, según se entiende, se revise la indemnización
global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó por el accidente del trabajo
que le aconteció el 6 de noviembre de 2003, debido a que no se encontraría conforme
con el monto percibido, ya que éste no se compadecería con el grado de incapacidad
asignado ni con las secuelas que le han quedado producto de su infortunio.
2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad
para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°286, de 24 de noviembre de 2004, el interesado fue evaluado
por la Comisión de Evaluación de Invalidez Zonal Puerto Montt, de ese Instituto, determinándole
una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por el diagnóstico "Amputación dedos
índice, medio y anular izquierdos a nivel de metacarpos falángicas.". Ello le dio
derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $1.048.226
correspondiente a 10,5 sueldos base, y que esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución
N° I-145-2004, de 22 de julio de 2005.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en los 6 meses calendario
inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (noviembre de 2003), las
que en este caso correspondieron al lapso mayo a octubre de 2003. A dichas remuneraciones
les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de
1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó
el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social,
y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así
un total de remuneraciones de $598.986, que al ser dividido por los seis meses computados
para su determinación, determinó un sueldo base de $99.831. Teniendo en cuenta que
según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de 30% le corresponde un beneficio
ascendente a 10,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 10,5, dando
un monto de indemnización de $1.048.226, que le fue pagado al Sr. XXXX, tal como ya
se dijo, a través de Resolución N° I-145-2004, de 22 de julio de 2005.
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad que, de conformidad
con la documentación y cálculos que rolan en el expediente, las remuneraciones consideradas
en la determinación del beneficio no fueron debidamente actualizadas, ya que, además
de hacerlo en forma parcializada y no calcular la variación de todo el período en
un sólo acto -comparando el ingreso mínimo para fines no remuneracionales vigente
a la fecha en que se declaró el derecho a la indemnización con el ingreso mínimo para
fines no remuneracionales vigente a la data en que las remuneraciones fueron percibidas-,
no se computó el reajuste de 6,2% vigente a partir del 1° de julio de 2005.
4.- En mérito de lo anterior, ese Instituto tendrá que revisar, a la mayor brevedad,
la determinación de la indemnización del trabajador, de acuerdo con la observación
planteada, reliquidando su monto, pagándole las diferencias que correspondan, e informándole
directamente lo obrado con el detalle del caso. Ello, a objeto de regularizar cuanto
antes su situación previsional
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 13/09/2016 | Dictamen 52466-2016 | Asignación familiar | Independiente estar al día | D.F.L N° 150, de 1981, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26