Dictamen 52466-2016
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que tiene la calidad de trabajadora
independiente y que acreditó a su carga familiar en el Instituto de Previsión Social.
Sin embargo, dicha Entidad no le ha informado si tiene derecho al pago del beneficio
de asignación familiar. Hace presente que si bien efectuó ante el Servicio de Impuestos
Internos una declaración jurada de renuncia a la Cotización para el año 2013, continuó
cotizando por el ingreso mínimo.
Atendido lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto del pago del beneficio
por los meses que se encuentran pendientes de pago y los próximos.
2.- Requerido ese Instituto, informó que si bien usted tenía la calidad de trabajadora
independiente obligada a cotizar, registra para el año 2012 menos de 12 cotizaciones
y para el 2013, usted presentó una renuncia a cotizar, a lo que se agrega que le correspondía
el tramo d) para ese período.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar que el artículo 86 N°
5 de la Ley N° 20.255, modificó el D.L. N° 3.500, de 1980, estableciendo la obligación
de los trabajadores independientes de realizar cotizaciones previsionales para pensiones,
para el seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la
Ley N° 16.744, como también para salud. Esta obligación se implementó de manera gradual
en el tiempo, por aplicación del inciso segundo del artículo 29 transitorio de la
Ley N° 20.255. En particular y con excepción de la cotización de salud, durante los
años 2012, 2013 y 2014, los trabajadores independientes debieron cotizar para pensiones
y para el seguro social de riesgos del trabajo de la Ley N° 16.744, salvo que, cada
año y en forma expresa, manifestaran lo contrario.
Los trabajadores independientes son beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones
Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
y por tanto tienen derecho a pago de asignación familiar, en las mismas condiciones
que establece dicho texto normativo, siempre que se encuentren al día en el pago de
sus cotizaciones previsionales (inciso primero del artículo 87 de la Ley Nº 20.255).
En el mismo sentido, en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del D.S. N°
26, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación
de los trabajadores independientes como beneficiarios de asignación familiar, se reitera
que para acceder a la asignación familiar, el trabajador independiente debe encontrarse
al día en el pago de las cotizaciones previsionales, encontrándose aquél en dicha
situación, si al 31 de diciembre del año anterior, tiene pagadas íntegramente las
cotizaciones determinadas durante el proceso de declaración anual de impuesto a la
renta de dicho año.
En la especie, consta del sistema de información que administra esta Superintendencia
(SIAGF), que el Instituto de Previsión Social reconoció a su causante de asignación
familiar, a contar del 1° de enero de 2012, siendo usted su beneficiaria.
Ahora bien, usted manifestó su voluntad de no cotizar en el año 2013, pero igualmente
siguió cotizando por el ingreso mínimo.
Cabe hacer presente, que para tener derecho a pago de la asignación familiar, usted
debe encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones y lo estaría si al 31 de diciembre
del año anterior, tuviera pagadas íntegramente las cotizaciones determinadas durante
el proceso de declaración anual de impuesto a la renta del año respectivo, por aplicación
de los incisos segundo y tercero del artículo 1° del D.S. N° 26, de 2011, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Como usted renunció a cotizar y solamente pagó cotizaciones
previsionales por el ingreso mínimo, ya no es posible que usted pague las cotizaciones
previsionales en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, para así
cumplir con el requisito para recibir el pago de las asignaciones familiares.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia debe manifestarle que
no resulta procedente acceder a su solicitud.
4.- En cuanto a su consulta respecto a los próximos pagos, se debe indicar que la
Ley N° 20.894, vigente desde el 26 de enero de 2016, modificó a la Ley N° 20.255 estableciendo
el siguiente artículo 30 transitorio (incisos primero y segundo): "Hasta el 31 de
diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán pagar la cotización del siete por ciento
para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744,
en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible
que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980. En el período señalado en el inciso anterior, no se practicarán
las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.". Lo anterior, desvinculó
durante el período indicado, el pago de la cotización de salud de los trabajadores
independientes del pago de la cotización para pensiones, manteniendo el trabajador
independiente la opción de cotizar o no por aquélla.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/10/2005 | Dictamen 52466-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |