Dictamen 53087-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744
que esa Mutualidad le otorgó a partir del 4 de marzo de 2005 -por efecto del 70% de
pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidad
por Accidentes del Trabajo (CEIAT), como consecuencia del accidente del trabajo en
el trayecto que le aconteció el 9 de abril de 2003-, ya que no se encuentra conforme
con su monto inicial, por considerarlo demasiado bajo en relación con las remuneraciones
que percibía en actividad, transformándose ahora en el único sustento familiar.
2.- Requerida al respecto esa Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez
total y su valor inicial, acompañando casi la totalidad de los antecedentes de respaldo
pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que si bien, en principio,
de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tanto el procedimiento empleado
como el cálculo realizado por esa Mutual de Seguridad se encontrarían correctos, se
deberá aclarar previamente un rubro integrante de las remuneraciones base de cálculo
del beneficio, a los efectos de precisar la procedencia de reliquidación del mismo.
Al respecto, es posible señalar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°2005-0152, de 3 de marzo de 2005, la ya indicada CEIAT de
esa Mutualidad fijó al interesado una incapacidad de ganancia de un 70%, por el diagnóstico
"TEC. cerrado complicado con hemorragia troncal post traumática y Contusión hemorrágica
frontal cortical", y con la secuela "DOC. moderado a severo con descontrol de impulsos",
por el infortunio que le ocurrió el 9 de abril de 2003, generándole el derecho a una
pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, a contar del 4 de marzo de 2005.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (abril de 2003), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2003. Como en
enero de 2003 el recurrente habría trabajado solamente 27 días, se amplificó su sueldo
a mes completo. Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del DL.
N°3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados
al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el
inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando
un sueldo base mensual de $289.769,17. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez
total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido
en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de $202.838,42 mensuales ($289.769,17 x 0,70), a contar del 4 de marzo de 2005, y
que esa Entidad configuró por Resolución N°3.544, de 3 de mayo de 2005, y pagó en
forma acumulada por la cantidad líquida de $481.284, involucrando el período 4 de
marzo al 31 de mayo de 2005.
b) No obstante lo anterior, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, tanto
en el Certificado de Remuneraciones, sin fecha,del empleador del interesado, como
en las Liquidaciones de Remuneraciones del período octubre de 2002 a marzo de 2003,
se consigna un rubro integrante de las mismas denominado "Horas retroexcavadora" o
"Tratos" que, al parecer, reviste el carácter de una remuneración variable y, por
tanto, susceptible de amplificarse en el mes de enero de 2003, modificando el monto
de la remuneración imponible que debería considerarse para calcular este beneficio.
4.- En consecuencia, se hace necesario que esa Mutualidad investigue las características
que reúne el estipendio señalado, y conforme con sus resultados, revise la determinación
de la pensión de invalidez total del interesado, reliquidando su valor inicial según
proceda, pagando las eventuales diferencias, a objeto de regularizar definitivamente
su situación previsional.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 01/09/2011 | Dictamen 53087-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas | Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 30 DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 39