Dictamen 54938-2005
En visitas inspectivas efectuadas por funcionarios de esta Superintendencia, se constató
que esa Caja está ofreciendo pagar $10.000 a los pensionados que se afilien a ella,
depositándolos en una cuenta de ahorro que abriría para estos efectos. En todo caso,
los pensionados afiliados pueden retirar esta suma al cabo de 7 días.
Por Oficio N°48976 de 7 de octubre de 2005, esta Superintendencia solicitó a esa Caja
un informe jurídico fundamentando la procedencia de pagar por la afiliación en los
términos señalados, ya sea en dinero o en especie y el financiamiento del valor correspondiente.
Por la Carta de antecedentes esa entidad informó, que si bien las C.C.A.F. se rigen
por la Ley N°18.833, sus reglamentos y las instrucciones de este Organismo, ellas
son corporaciones de derecho privado por lo que en esencia se rigen por los principios
del derecho privado nacional.
Agrega que el abono de $10.000, que se depositaría en una cuenta de ahorro voluntario
(autorizada en la Ley N°19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa),
obedece a una campaña promocional transitoria que premia al pensionado que en una
misma oportunidad se afilie a esa Caja y abra en ella una cuenta de ahorro voluntario.
Hace presente que las C.C.A.F. están actuando en un ámbito económico fuertemente competitivo,
tanto entre ellas mismas, como con los bancos, compañías de seguro y otras entidades,
para captar ahorros y colocar créditos. Por ello, se han visto obligadas a adaptarse
a esta realidad, utilizando todas las técnicas del mercade en la que se enmarca la
promoción transitoria mencionada.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 1º de la Ley
Nº18.833 sobre Estatuto General de las C.C.A.F. ellas son entidades de previsión social,
estructuradas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, y como tales
se rigen por esa ley y supletoriamente por las normas del Título XXXIII del Libro
I del Código Civil, siendo su objeto la administración de prestaciones de seguridad
social.
Lo anterior significa que si bien las C.C.A.F., están estructuradas como corporaciones
de derecho privado, son esencialmente entidades de previsión social por lo que se
rigen por las normas de orden público contenidas en la Ley Nº 18.833, por los reglamentos
de dicha ley, por sus propios estatutos particulares, por los cuerpos normativos que
regulan los regímenes que ellas administran, y en aquellas materias no reguladas por
los citados cuerpos legales procede aplicar supletoriamente el Título XXXIII del Libro
I del Código Civil.
En efecto, las C.C.A.F. no ejercen actos de comercio por lo que no pueden aplicar
libremente prácticas de mercadeo propias de las entidades comerciales, como la promoción
en comento.
Además, la Ley N°19.281 que les permitió abrir cuentas de ahorro voluntario no las
facultó para que ellas hicieran depósitos en esas cuentas en beneficio de sus titulares,
como ocurre en la especie. Por su parte, la Ley N°18.833 en su artículo 26 punto 2,les
prohíbe hacer donaciones.
Por otra parte, el otorgamiento de este abono de $10.000 no es generado para satisfacer
un estado de necesidad de los pensionados, sino que es un incentivo económico para
que ellos se afilien y abran cuenta de ahorro voluntario es esa Caja, el que a juicio
de esta Superintendencia distorsiona los motivos por los cuales los pensionados deben
adoptar tal decisión.
Por lo tanto, no procede que esa Caja otorgue el aludido incentivo económico, para
que los pensionados se afilien y abran cuenta de ahorro voluntario en ella.
En consecuencia, esa Caja deberá adoptar las medidas necesarias para poner de inmediato
fin a la oferta de un bono de $10.000 por afiliarse y abrir cuenta de ahorro voluntario
en ella