1- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la intervención de este
Organismo, para dejar sin efecto las resoluciones adoptadas por la COMPIN de la Región
Metropolitana, Subcomisión Sur, que ha autorizado con cargo a esa Entidad empleadora,
una serie de licencias médicas de funcionarios de ese Hospital.
Señala que el atraso en la tramitación de tales licencias médicas obedece entre otras
razones, a la gran cantidad de trabajadores del Hospital, a que de acuerdo a los procedimientos
internos, las licencia antes de ser enviadas a la Sección Registro del Personal, debe
ser visada por la jefatura directa del funcionario y a la infraestructura física del
establecimiento que es de gran extensión, lo que dificulta el sistema de traslado
interno.
2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 13 del
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que el empleador deberá enviar
la licencia médica a la ISAPRE correspondiente o a la COMPIN competente, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
A su vez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56, del mismo D.S. Nº 3, la
COMPIN o ISAPRE podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo
por el empleador o por la entidad responsable, como también aquellas en las que éstos
hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido,
siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos. En estas
circunstancias, será de responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente
le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
En el caso de los trabajadores del sector público, los que conforme a las normas estatutarias,
durante los períodos de licencia médica tienen derecho a percibir su remuneración
íntegra de parte de la entidad empleadora, la aplicación de esta sanción implica que
el empleador público, no tendrá derecho al reembolso del subsidio correspondiente.
En la especie, de las 58 licencias médicas remitidas por ese Hospital, en 51 de ellas
la presentación ante la COMPIN se efectuó después de los tres días hábiles siguientes
a la fecha en que fueron recibidas de parte del funcionario, por lo que la sanción
aplicada se ajusta a lo dispuesto en el referido artículo 56, sin que esta Superintendencia
tenga facultades para ordenar que se dejen sin efecto.
En relación a las restantes licencias médicas remitidas por ese Hospital, se debe
señalar que en cuatro de ellas, las N°s. 1-14742106, 1-14843561, 1-14555684 y 2- 16265957,
están autorizadas por la COMPIN, sin derecho a pago de subsidio, lo que tiene su fundamento
en que de acuerdo a los antecedentes de la primera afiliación previsional de los respectivos
funcionarios, éstos al inicio del reposo no tenían un mínimo de seis meses de afiliación
previsional. Por ello, en estos casos, ese Hospital no tiene derecho a reembolso de
subsidio.
Tratándose de la licencia médica N° 1-13878778, con reposo a contar del 8 de julio
de 2005, autorizada sin derecho a subsidio por no tener cumplido el período mínimo
de afiliación, se debe señalar que la fecha de la primera afiliación previsional informada
es el 6 de enero e 2005, por lo que al inicio del reposo el funcionario cumplía con
el mínimo de seis meses de afiliación, con lo cual ese Hospital deberá solicitar a
la COMPIN que rectifique la resolución pertinente.
Respecto de la licencia médica N° 2-5485945, que fue autorizada sin derecho a subsidio,
por cuanto el funcionario al inicio el reposo no tendría el mínimo de seis meses de
afiliación, no queda claro si ello es correcto, ya que si se considera la fecha informada
como primera afiliación previsional, 1° de enero e 2005, al inicio del reposo el trabajador
efectivamente no cumplía tal período mínimo, no obstante, en la parte en que se informa
la fecha del contrato de trabajo, se indica 1° de abril de 2002, fecha que de ser
correcta haría procedente que ese Hospital solicite a la COMPIN que reconsidere la
resolución pertinente.
Finalmente, la licencia médica N° 1-14847632, emitida el 7 de julio de 2005, por 3
días de reposo a contar del 8 de julio de 2005, aparece autorizada con aplicación
de sanción al empleador, porque de acuerdo a las fechas informadas en la misma, el
trabajador la entregó el 5 de julio de 2005 y el empleador sólo la tramitó el 11 de
julio de 2005. Sin embargo, habiendo sido emitida el 7 de julio, no resulta concordante
que aparezca entregada en el Hospital el 5 de julio de 2005, por lo que deberá aclararse
la situación y, de acuerdo a ello, solicitar a la COMPIN que revise la situación