Destinatario: COMPIN LLANQUIHUE-CHILOÉ-PALENA - X REGIÓN
Fuentes: Ley Nº 18.469; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, manifestando que tuvo una infección
en sus manos que fue tratada inicialmente en la Mutualidad "A" pero que una vez conocido
el resultado de una biopsia, se la derivó a atenderse por su sistema de salud común,
otorgándole la licencia médica N° xx, emitida el 27 de julio de 2004, con el diagnóstico
de psoriasis, por 15 días de reposo a contar del 13 de dicho mes, la que fue rechazada
por esa COMPIN, por presentación fuera de plazo.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que rechazó la licencia médica de la interesada,
por cuanto fue recibida en la COMPIN fuera de plazo y vigencia.
Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que analizados
los antecedentes, se pudo concluir que la enfermedad que motivo la licencia en comento,
es de origen común. Lo anterior por cuanto, la biopsia de piel confirmó el diagnóstico
de Psoriasis, patología muy frecuente, crónica y que no tiene relación con el trabajo
de aseadora de la paciente. El diagnóstico de este tipo de afecciones de la piel son
difíciles, pero cuando existe una biopsia, su resultado es irrefutable.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie
no corresponde aplicar a la trabajador de que se trata, el plazo del artículo 11 del
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por cuanto ésta inicialmente estuvo en
estudio en la Mutualidad "A", período durante el cual no es posible exigirle el cumplimiento
de una normativa diferente a la Ley N° 16.744, como es el D.S. N° 3.
Por lo señalado, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, autorizando
la licencia médica de la recurrente N° xx, por 15 días de reposo a contar del 13 de
julio de 2004.
Finalmente se debe señalar que esa Comisión no objetó el origen de la patología, sino
solamente el plazo de presentación, por lo que debe entenderse que estuvo conforme
con que la afección era de origen común, no obstante lo cual, este Organismo revisó
el caso, estableciendo que efectivamente la patología es de origen común, como se
indicó en el numerando 3 del presente documento.