Dictamen 56663-2005
Un particular recurrió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de la
resolución N° 6005, de 9 de diciembre de 2003, del Servicio de Salud de la Zona, que
le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de un 2,55%, en circunstancias
que es comerciante, con giro de botillería, actividad que no tiene tasa de cotización
adicional.
Mediante el Ordinario N°32903, de 24 de agosto de 2004, esta Superintendencia dictaminó
que si bien Ud. en la época considerada para el proceso de evaluación - 1° de julio
de 2000 y 30 y junio de 2003 - pudo haber accedido a rebaja o exención de la tasa
de cotización adicional diferenciada, no tuvo derecho por no haber acreditado dentro
de plazo el cumplimiento de todos los requisitos del 8° del D.S. N°67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que en su caso, procedía al fijar
a la empresa la cotización adicional presunta de acuerdo a su actividad económica,
conforme a la tabla contenida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio ya citado.
Sin embargo, teniendo presente que el recurrente alegaba que se le había aplicado
la tasa presunta de un 2,55% correspondiente a la actividad código 71131 (otros servicios
terrestres de pasajeros) y que su giro actual es de botillería, se instruyó al citado
Instituto para que revisara esa situación, de manera de establecer cuál es la tasa
presunta que debe ser aplicada en su caso.
Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que hasta abril del
año 2003, el recurrente ejercía una actividad relacionada con el rubro 711131, otros
servicios terrestres, que era la que registraba en sus planillas de declaración y
pago de cotizaciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a su
jurisprudencia, para el caso de diversidad de actividades con distintas tasas de cotización
adicional presunta e igualdad en el número de trabajadores, se debe aplicar a la entidad
empleadora aquella que corresponda a la actividad que presenta el mayor riesgo, incluyendo
a todos sus trabajadores.
Asimismo, ha resuelto que en caso de pluralidad de actividades, pero igualdad en el
número de trabajadores y en la tasa adicional presunta fijada a todas ellas, se indique
como la actividad principal la más antigua o la que primero se haya registrado en
las respectivas planillas de cotizaciones.
En la especie, en la época considerada para el proceso de evaluación - 1° de julio
de 2000 y 30 y junio de 2003, Ud. hasta el mes de abril de 2003 ejercía un actividad
relacionada con el rubro 711131, "otros servicios terrestres", que era la que registraba
en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones.
Teniendo presente tal situación, el Instituto de Normalización Previsional procedió
correctamente al fijarle la tasa presunta de un 2,55%, por corresponder a la actividad
más antigua, la de mayor riesgo y porque en la práctica fue la actividad que desempeñó
durante casi todo el período evaluado. En efecto, 33 de los 36 meses evaluados, corresponden
a la actividad "otros servicios terrestres