1.- Por Oficios del rubro, se ha dirigido en esta oportunidad a esta Superintendencia
el Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la VI Región
a nombre de don XXXX, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de la pensión
de invalidez total de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó en definitiva el
30 de julio de 2002, ya que, a juicio del interesado, desde dicha fecha el monto de
este beneficio no habría sido reajustado, dificultándole el financiamiento de los
gastos médicos en que debe incurrir producto de sus infortunios.
2.- Requerida esa Entidad Previsional al respecto, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez total y su monto inicial, acompañando los antecedentes de respaldo correspondientes.
Además señala que dado que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
cubre todas las prestaciones médicas originadas en secuelas causadas por accidentes
o enfermedades laborales, se sugiere al Sr. XXXX que se acerque a la sucursal del
Instituto de Normalización Previsional, más próxima a su domicilio, a solicitar la
Orden de Atención respectiva, si correspondiera.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por ese Instituto
para configurar este beneficio sería el adecuado, el cálculo realizado, de acuerdo
con la documentación tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) El interesado fue evaluado originalmente por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX., determinándole a través de Resolución
N°317/92, de 27 de noviembre de 1992, una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%,
por el diagnóstico "Silicosis inicial con ponderaciones ", lo que le dio derecho a
que la Mutual le otorgara una indemnización global de la Ley N°16.744, por un monto
de $382.239, correspondiente a 9 sueldos base, beneficio que constituyó y pagó mediante
Resolución N°1.403, de 19 de mayo de 1993, que rola en el expediente respectivo.
b) Posteriormente, por Resolución N°2.238/97, de 26 de septiembre de 1997, la ya aludida
COMPIN reevaluó la incapacidad del recurrente conforme con el artículo 62 de la Ley
N°16.744, agregándole a la ya señalada enfermedad profesional de Silicosis los diagnósticos
"Trauma acústico laboral, y las enfermedades naturales Espondilosis deformante lumbar;
discopatías L3-L4 y L5-S1; artrosis de ambas rodillas y de ambos hombros", declarándole
una incapacidad de ganancia de un 75%, invalidez múltiple reconocida a partir del
4 de junio de 1997. Ello le dio derecho al Sr. XXXX a que se le concediera una pensión
de invalidez total de la ya mencionada disposición legal, por un monto inicial de
$104.429 mensuales, a contar del 4 de junio de 1997 -derecho que inicialmente se le
denegó a través de Resolución N°4.598, de 6 de agosto de 1998, por ser titular desde
el 1° de octubre de 1993 de una pensión no contributiva según la Ley N°19.234, según
Decreto Supremo N°2.961, de 3 de diciembre de 1997, del Ministerio del Interior-,
y que esa Institución Previsional constituyó en definitiva por Resolución N°7.740
E.P., de 30 de julio de 2002, y pagó a través de Liquidación Pago Manual de Beneficio
Folio N°1000827, de 1° de agosto de 2002, en forma acumulada por la cantidad líquida
de $3.700.074, correspondiente al período 4 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2002.
Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de este beneficio, como según se acredita, en el período diciembre
de 1996 a mayo de 1997, seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha
de inicio fijada a esta pensión, el trabajador registra remuneraciones imponibles
únicamente en los meses de marzo y abril de 1997, sólo se consideraron estos dos meses
para configurar el beneficio, cuyas remuneraciones se amplificaron a mes completo,
ya que el imponente había trabajado 25 y 9 días, respectivamente. Estas remuneraciones
se deflactaron según los artículos 2° y 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se
les aplicó el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social,
y luego fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha
en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho
a pensión, generando un sueldo base mensual de $149.184,87. Atendido que se trataba
de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del sueldo base,
según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró
un beneficio inicial de $104.429,41 mensuales, a partir del 4 de junio de 1997.
c) No obstante lo anterior, esta Superintendencia debe objetar la remuneración imponible
determinada por ese Instituto para el mes de abril de 1997, ya que si bien, de acuerdo
con el Informe Folio 510-AA-VI/1.251, de 13 de noviembre de 1997, se consigna para
este mes una remuneración de $39.054 por 9 días trabajados, según Informe Total de
Cuenta Individual, de 3 de julio de 1998, en abril de 1997 se habría cotizado por
un monto de $88.054, valor que aparece también registrado, con el detalle correspondiente,
en el Finiquito de Contrato de Trabajo, de 25 de abril de 1997, entre el trabajador
y su ex empleador "Empresa de Obras y Montajes XXXX S.A.", todos documentos que rolan
en el expediente. Derivado de lo precedente, según jurisprudencia inalterada de este
Organismo, y por no tratarse de un trabajador eventual, el monto de $88.054 por los
9 días trabajados, de ser esta última cantidad acreditada la correcta, debería amplificarse
a mes completo, o sea, a 30 días.
d) En cuanto a los reajustes se pudo constatar que ellos fueron correctamente aplicados
desde el inicio de la pensión en julio de 2002 hasta noviembre de 2005, alcanzando
a este último mes a $148.776. Sin embargo, dado que el monto de la pensión inicial
está errado también son incorrectos los valores de todo el período indicado.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, ese Instituto tendrá que revisar
la determinación de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 del Sr. XXXX,
de conformidad con la observación formulada, y reliquidar si procede su monto inicial
y los valores de los meses siguientes, calculando las diferencias respectivas e informándole
directamente sus resultados al interesado, pagándole las diferencias que correspondan,
con el objeto de normalizar su situación previsional en forma definitiva