Dictamen 1817-2006
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido Ud. en esta oportunidad a la Comisión
Médica de Reclamos, la cual la ha derivado a esta Superintendencia por corresponderle,
solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le concedió a contar del 15 de mayo de 2002,
por cuanto, a su juicio, sería errado el monto inicial que se le habría fijado, teniendo
en cuenta el porcentaje incorrecto de 35% que en su concepto se le habría aplicado
al promedio mensual de sus remuneraciones imponibles, en circunstancias que su incapacidad
fue fijada en un 50%.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado los antecedentes
correspondientes, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información tenida a la
vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por
la Entidad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran
correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Originalmente, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud, determinándole por medio de Resolución N°116, de 11 de marzo
de 1998, una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5%, por el diagnóstico "Trauma
acústico bilateral", parecer del cual se apeló ante la Comisión Médica de Reclamos
-COMERE-, la que mediante Resolución N°6/16.553, de 7 de marzo de 2000, modificó dicho
porcentaje y le fijó una incapacidad de ganancia de un 30% por similar diagnóstico
. Ello le dio derecho a que la aludida Mutualidad le otorgara una indemnización global
de la Ley N°16.744 a través de Resolución N°2.203, de 18 de julio de 2000, correspondiente
a 10,5 sueldos base, según el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
b) Posteriormente, por Resolución N°144/2002, de 15 de mayo de 2002, la ya señalada
COMPIN reevaluó y revisó su pérdida de capacidad de ganancia conforme con los artículos
61 y 63 de la citada Ley N°16.744, agregándole a la ya indicada enfermedad profesional
la patología laboral de "Silicosis" y la enfermedad no profesional de "Discopatías
lumbares degenerativas", declarándole una incapacidad de un 50%. Esto le dio derecho
a que la referida Mutualidad le concediera una pensión de invalidez parcial de la
mencionada disposición legal, a partir de dicha fecha, por un valor inicial de $72.361,62
mensuales, según el artículo 26 de la Ley N°15.386, beneficio que se configuró a través
de Resolución N°1.583, de 15 de marzo de 2005.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas
en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del nuevo diagnóstico
médico (mayo de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre
de 2001 y abril de 2002. Se debe destacar que, según se informa, por una parte, en
los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002 no registra rentas con cotizaciones
y, por otra, que en noviembre de 2001 y enero y marzo de 2002 aparece con meses trabajados
en forma incompleta, razón por la cual las remuneraciones registradas fueron amplificadas
a 30 días. Dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501,
de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para imponentes del ex Servicio
de Seguro Social; luego, como entre la fecha en que ellas se percibieron y la data
en que se declaró que Ud. tenía derecho al beneficio (mayo de 2002), no hubo ninguna
variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al
ingreso mínimo para fines no remuneracionales, en su caso no correspondió efectuar
ningún reajuste de las mismas. La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de
$557.288, que al ser dividido por los cuatro meses computados para su cálculo, generó
un sueldo base mensual de $139.322.
Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ésta debió ser equivalente
al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744,
razón por la cual se configuró un beneficio inicial de cálculo de $48.762,70 mensuales,
cifra que por ser inferior al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley
N°15.386 vigente al 15 de mayo de 2002 ($72.361,62), debió ser elevada a dicha cantidad.
Se debe hacer notar que revisada la cantidad líquida de $1.965.457 que se le pagó
por el período acumulado 15 de mayo de 2002 al 31 de enero de 2005, ésta se encuentra
correctamente determinada.
Finalmente, resulta pertinente reiterar o precisarle que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la Ley N°16.744 "Si la disminución de la capacidad de ganancia
es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá
derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.",
de manera que en la especie, como su incapacidad de ganancia alcanzó a un 50%, tuvo
derecho a que en su beneficio se aplicara el 35% del referido sueldo base, dando lugar
a una pensión inicial de cálculo inferior al monto de una pensión mínima, por lo que
debió elevarse hasta dicho valor.
c) En consecuencia, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida
para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta
a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista
en esta oportunidad
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |