Fuentes: Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 177, de 1996, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; Constitución Política de la República
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 9647, de 2006, de la Superintendencia de
Seguridad Social
La Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua remitió nuevamente a esta Superintendencia,
el proyecto de decreto supremo que modifica el reglamento particular del Servicio
de Bienestar de dicha Entidad, aprobado por el D.S. N° 177, citado en Fuentes, que
fuera informado primitivamente por el ordinario de Concordancias y devuelto por esa
Subsecretaría, a requerimiento de la Contraloría General de la República, para un
nuevo estudio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que no tiene observaciones
que formular al proyecto, toda vez que en el mismo se habrían subsanado la mayoría
de los reparos indicados por la Contraloría General de la República a esa Subsecretaría.
Por lo mismo, procede la dictación del decreto aprobatorio correspondiente, salvo
opinión en contrario de esa Subsecretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso de elaboración del decreto supremo,
es necesario modificar el párrafo correspondiente a los "VISTOS" sustituyendo la referencia
que se hace al artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
por otra, citando al artículo 32 N° 6 de la misma normativa constitucional, por ser
ésta la disposición que regula la materia de que se trata.
Por otra parte, cabe señalar que también es necesario corregir la redacción de la
modificación N° 1. sustituyéndola por la siguiente:
"1. Sustitúyase en el encabezamiento y en el artículo 1° del reglamento el nombre
"Servicio de Bienestar del Servicio de Salud San Felipe - Los Andes", por "Servicio
de Bienestar del Servicio de Salud Aconcagua".
Asimismo, en la modificación N° 9. es conveniente reemplazar en los numerales 2 y
3 del artículo 14, la expresión "guarismo "8" por "2", por "guarismo "ocho" y la palabra
"ocho", respectivamente, por 2".
Finalmente, con respecto a la observación formulada por la Contraloría General de
la República a la modificación del artículo 18 del reglamento, y que busca incorporar
como fuente de financiamiento los excedentes que se generen en la administración de
servicios dependientes que haga el Servicio de Bienestar, esta Superintendencia expresa
que se ha mantenido el texto primitivamente propuesto, por estimarlo ajustado a derecho.
En efecto, a juicio de esta Superintendencia tales recursos, en tanto son el producto
de la administración que el Servicio de Bienestar hace del o de los recintos asignados,
no constituye un mayor aporte institucional y, por lo mismo, tampoco está limitado
por el artículo 23 del D.L. N° 249. A mayor abundamiento, cabe señalar que a la fecha
se encuentran vigentes, en diversos reglamentos particulares, normas equivalentes,
que permiten utilizar los excedentes generados para financiamiento del Servicio de
Bienestar (Por ejemplo, el Servicio de Bienestar del INE, en su artículo 18, letra
h, D.S. N° 72, de 2004), conforme se instruyó por esta Superintendencia, mediante
la Circular N° 1.592, de 1997, donde se indicó que para destinar los excedentes que
se generaran en la administración de los servicios dependientes al financiamiento
del Servicio de Bienestar, era necesario contemplarlo expresamente en cada reglamento
particular