Dictamen 29837-2006
Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento "...respecto
de cuál es el organismo administrador que debe otorgar las prestaciones económicas
de la Ley N° 16.744 a los ex trabajadores de la Empres, por sus invalideces derivadas
de siniestros laborales producidas durante el período en que tal empleadora ejerció
la administración delegada del seguro social de la Ley N° 16.744, la cual se revocó
a contar del 31.05.2003.".
Alude a los casos de dos trabajadores, quienes presentan invalideces derivadas de
accidentes laborales ocurridos el 08/01/1992 y el 23/03/2002, respectivamente.
Agrega que, conforme al artículo 58 de la Ley N° 16.744, la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades por accidentes laborales de los trabajadores
afiliados a las Mutualidades de Empleadores, es de competencia de dichas Entidades.
Por tal razón, indica que en el caso de las dos personas referidas - atendido que
son afiliados de esa Institución - se procedió a la reevaluación de sus invalideces,
lo cual fue debidamente informado al Instituto de Normalización Previsional, no obstante
lo cual dicho Instituto no ha emitido ningún pronunciamiento y ello "...ha demorado
la definición de las prestaciones que requieren los trabajadores afectados.".
Requerido el Instituto aludido, ha informado que efectivamente recepcionó resoluciones
derivadas por esa Mutual y por su Sucursal de, referidas a evaluaciones que realizó
la COMPIN del Servicio de Salud , con la presencia de representantes de XXXX y de
esa Mutualidad. Señala que "En dicha sesión se otorgaron grados de incapacidad laboral,
y se procedió a retrotraer las fechas de inicio de las evaluaciones indicadas, de
tal manera que nuestro Instituto debiera pagar las prestaciones económicas de ellas
derivadas.".
Agrega que, en atención a que ese Instituto no fue citado a las sesiones de evaluación,
se solicitó la anulación de las resoluciones dictadas al respecto, de acuerdo al artículo
4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Indica
que después de ello, personeros de ese Instituto junto a "...los encargados y la COMPIN...",
determinaron que debía evaluarse nuevamente a los trabajadores, lo que se cumplió
en sesión del 24 de agosto de 2005.
Asimismo, indica que a la fecha se han recepcionado varias solicitudes de beneficios
derivadas de las nuevas resoluciones dictadas y a los trabajadores "...se les está
pidiendo certificado de rentas por el período anterior a la fecha de inicio...".
Concluye señalando en relación a uno de los trabajadores, que su solicitud de pensión
de gran invalidez por accidente del trabajo de la Ley N° 16.744, efectuada en su Sucursal
(su residencia actual se encuentra en), está en proceso de otorgamiento y, en cuanto
al otro, no se ha efectuado a su respecto solicitud de beneficio en ninguna de sus
Sucursales.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, según lo ha señalado en anteriores
pronunciamientos (v. gr. Oficios Ord. N°s. 26.242 de 2003 y 18.847 y 52.486 de 2005),
que una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744, la empresa
delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir
su rol original.
En este caso debe advertirse que la situación de que se trata corresponde a una contingencia
profesional (accidente) que tuvo lugar cuando la entidad empleadora tenía la calidad
de administrador delegado de la Ley N° 16.744 y, en tal circunstancia, no procede
inferir que, por haber cesado dicha calidad y por haberse afiliado dicha entidad a
una Mutual de Empleadores, le corresponda a ésta evaluar una incapacidad derivada
del mencionado siniestro.
Cabe advertir el contrasentido que se produciría de aceptar tal posibilidad, ya que
una Mutual de Empleadores, a través de la evaluación de una incapacidad, determinaría
las obligaciones económicas (pago de pensión o indemnización) de otro Organismo Administrador
(Instituto de Normalización Previsional), en relación con un accidente laboral respecto
del cual no le ha asistido ni le asistirá obligación alguna, por haber ocurrido el
siniestro cuando el empleador no era adherente suyo, ya que era administrador delegado
y, por ende, estaba afecto a un sistema en el cual las Mutualidades no tienen ingerencia
alguna.
De esta manera, en la especie ha procedido que la respectiva Comisión Regional de
Medicina Preventiva e Invalidez evalúe la o las incapacidades de que se trata, lo
que incluso (según lo informado por el Instituto de Normalización Previsional), ya
se habría producido en sesión del 24 de agosto de 2005 y, más aún, ello habría dado
lugar a que en el caso de uno de los trabajadores, esté "...en proceso de otorgamiento..."
la pensión de gran invalidez de la Ley N° 16.744 a que tendría derecho. En lo que
respecta al otro trabajador y ya que su incapacidad también habría sido evaluada por
la COMPIN respectiva y que el Instituto mencionado conoce de su residencia actual
, ese Instituto (a quien se le trascribe copia del presente Oficio) deberá hacerle
saber de lo actuado en su caso, respecto de los beneficios de la Ley N° 16.744 a que
pudiere tener derecho.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 58