Dictamen 31366-2006
1.- Esa mutualidad ha solicitado un pronunciamiento acerca de si el denominado nuevo
"Clasificador Chileno de Actividades Económicas", que aprobó el D.S. N° 86, de 2005,
del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, incide en aquel que contempla
el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto consulta si frente a un determinado rubro de clasificación, podría entenderse
que el aludido Clasificador tiene un carácter complementario, permitiendo un mayor
desglose del mismo y, por tanto, una mayor precisión.
Expone esa mutualidad que, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 5 del citado
decreto, la utilización del nuevo Clasificador sólo es obligatoria para el Instituto
de Normalización Previsional, atendida su naturaleza estatal, pero no así para los
demás Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, que para fijar la cotización
adicional diferenciada deben estarse al aludido D.S. N° 110, que si bien tuvo en vista
al Clasificador de las Naciones Unidas - que la consultante ahora entiende reemplazado
por el Clasificador que determina el referido D.S. N° 86 -, debe ser considerado sólo
como un referente para resolver situaciones dudosas. Hace presente que, según lo ha
precisado esta Superintendencia, reconocer sub-actividades diferenciadas - tanto por
el Clasificador de Naciones Unidades, como por el del Instituto de Normalización Previsional
- no puede implicar modificar las tasas que contempla el citado D.S. N° 110.
Agrega que, el Instituto de Normalización Previsional, "...ha asignado cotizaciones
adicionales por riesgo presunto a cada una de las actividades económicas contempladas
en el nuevo Clasificador, las que, en algunos casos, contravienen las disposiciones
expresas del referido D.S. N° 110."; así, por ejemplo, a "...la actividad de carga
y descarga de buques, el INP le ha fijado una cotización adicional diferenciada de
un 2,55% (antecedente contenido en su página Web), en circunstancias que el D.S. N°
110 la contempla expresamente como una sub-actividad diferenciada, asignándole un
3,40%, que es la que continúa aplicando a las empresas del sector el Sistema de Mutualidades.".
Concluye señalando que, si bien el D.S. N° 86 "...es obligatorio para el INP en las
actividades que en éste se indican - recopilación de datos y estadísticas - no le
permiten, como lo hizo, fijar cotizaciones adicionales por riesgo presunto en evidente
contravención a las normas expresas contenidas en la Ley N° 16.744 y su Reglamento
el D.S. N° 110.".
Posteriormente, esa Mutual ha planteado la situación de una empresa, cuyo objeto es
"la prestación de todo tipo de servicios portuarios, muellaje, estiba y desestiba"
y procede que se la incluya en la División 7 del citado D.S. N° 110 ("Transportes,
Almacenaje y Comunicaciones"), en la Sub-actividad diferenciada "Carga y Descarga
de Buques", a la que corresponde un 3,40% de cotización adicional diferenciada. Sin
embargo, indica que como adherente al INP. la actividad fue considerada en "Otras
actividades conexas al transporte no clasificadas en otra parte", asignándosele un
2,55% (que en definitiva esa Mutualidad indica haber mantenido). De esta forma, expresa
que "...se ha materializado...", lo que señalara en su anterior presentación, "...esto
es, que las cotizaciones fijadas por el INP de acuerdo al nuevo Clasificador de Actividades
Económicas, pudieran producir distorsiones en la administración del seguro de la Ley
N° 16.744, al incidir en un aspecto tan decisorio para los empleadores, como es el
costo del seguro.".
2.- Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que, "...mediante
el decreto antes mencionado, se estableció un nuevo "Clasificador Chileno de Actividades
Económicas CIIU.CI, Norma Técnica", impartiendo instrucciones para su aplicación,
reemplazando al Clasificador de Actividades Económicas elaborado en su oportunidad
por Naciones Unidas, que siempre se tuvo en consideración para complementar las disposiciones
del D.S. N° 110, de Previsión Social, de 1968, que fija las tasas de cotización adicional
diferenciada que deben pagar los empleadores para el financiamiento del mencionado
seguro, en atención al riesgo que representan las diferentes faenas que desarrollan.".
Agrega que "...no resulta legalmente posible que en el caso de "carga y descarga de
naves", a que se refiere la presentación del Instituto de Seguridad del Trabajo se
modifique la tasa específica consultada en el aludido Decreto N° 110, por el sólo
hecho de no ser incluida esa actividad en forma separada a las generales de transporte,
porque ello implicaría modificar a un decreto supremo de naturaleza especial por una
norma de carácter general que sólo podría servir de complemento para el caso de no
existir una tasa previamente establecida para una determinada actividad económica.".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que es menester
tener en cuenta en la especie que el propio D.S. N° 86 en su artículo 2 específica
su ámbito de aplicación, cuando señala expresamente que "Los Ministerios, Servicios,
Instituciones y Empresas dependientes o relacionadas con el Estado, deberán utilizar
el clasificador aprobado en este decreto, en todas las actividades de clasificación
de actividades económicas que realicen en relación a cualquier actividad de recopilación
de datos que se utilice, o pueda utilizarse, para fines estadísticos...". Dicho ámbito
de aplicación se confirma en los Considerandos del citado Decreto, al señalar "Que
la utilización de dichos clasificadores aumenta el valor de la producción estadística
al multiplicar sus usos posibles.".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el referido Decreto dispone su utilización
"...en lo que no se oponga a la legislación vigente." (artículo 2) y "...sin perjuicio
de la legislación vigente." (artículo 5).
De esta manera, entonces, quedan en evidencia los fines que persigue el cuerpo reglamentario
indicado (estadísticos) y las condiciones para su aplicación (siempre que no sea contrario
a la normativa vigente).
Lo anterior, es sin perjuicio que el aludido D.S. N° 86 se aplique de manera complementaria
al mencionado D.S. N° 110, de 1968, siguiendo de este modo un criterio similar al
expresado por esta Entidad cuando emitió el Oficio Ord. N° 13.401, de 1998 (copia
del cual se adjunta), con ocasión de una presentación de la Mutualidad, acerca de
la Clasificación de Actividades de las Naciones Unidas en relación con el D.S. Nº110
y el Clasificador de Actividades del Instituto de Normalización Previsional.
Al mismo respecto, esta Entidad ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 39.455, de 18 de
agosto de 2005) que "...la clasificación de Actividades de las Naciones Unidas es
un referente del D.S. Nº 110, antes mencionado, el cual, por lo demás, lo señala de
manera expresa; de este modo, resulta adecuado tener en cuenta dicha Clasificación
al resolver situaciones concretas que son dudosas.". Precisamente, ese ha sido el
criterio de este Organismo, que en reiterados pronunciamientos se ha referido a ella
o al Clasificador de Actividades del Instituto de Normalización Previsional (v.gr.
Oficios Ord. Nºs. 5.111 de 1986, 6.124 de 1988, 339 y 6.864 de 1992, 6.707 de 1994
y 9.964 de 1995).
Lo anterior no significa que se modifique el indicado D.S. Nº 110, al reconocer subactividades
económicas que no están expresamente consideradas en ese Decreto como tal y, por consecuencia,
aplicarles una cotización adicional por riesgo presunto que sea diferente a la actividad
genérica que las engloba, toda vez que ello implicaría gravarlas de una forma mayor
a lo que la normativa permite.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
estima atendida la consulta formulada por ese Instituto, ya que queda en evidencia
que la aplicación del D.S. N° 86, de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción
(y así lo reconoce expresamente el Instituto de Normalización Previsional) no debe
significar la modificación de las tasas de cotización adicional diferenciada que se
contienen en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De esta manera, si existiera alguna duda sobre la materia, respecto de situaciones
específicas, corresponderá que se resuelvan teniendo en cuenta las pautas antes referidas.