Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 5551, de 2005, 25743, de 2005, todos de la
Superintendencia de Seguridad Social
Esa C.C.A.F. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación
a la solicitud de afiliación de una empresa de Capacitación y Eventos toda vez que
la aludida empresa figura con 17 protestos de documentos comerciales y 5 situaciones
de morosidad, en conformidad con la información proporcionada por la empresa .
Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que, en conformidad con el artículo
14 de la Ley N°18.833, una Caja de Compensación podrá denegar la afiliación a las
entidades empleadoras en cuyo domicilio aquélla no tenga oficina.
Excepcionalmente y con autorización de esta Superintendencia, una Caja de Compensación
también podrá denegar la afiliación cuando razones de infraestructura administrativa,
así lo justifiquen.
En la especie y de los antecedentes adjuntados, no se observa que se cumpla con alguno
de los requisitos establecidos en el aludido texto legal para rechazar por alguna
de las mencionadas causales la afiliación de la empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha observado que un socio de la empresa, según el
extracto de la escritura social acompañada, posee la administración de la sociedad
en forma exclusiva y tiene participación igualitaria con los otros dos socios aportando
cada uno 1/3 de los derechos sociales.
Acorde con la actual jurisprudencia de este Organismo, contenida en los Oficios de
antecedentes, se señala que el socio que tiene aporte de capital igualitario con los
demás socios y posee en forma exclusiva las facultades de administración y representación
de la sociedad, no tiene la calidad de trabajador dependiente de la sociedad, puesto
que no se da el vínculo de subordinación y dependencia al confundirse su voluntad
con la de la sociedad que representa.
Lo anterior, permite concluir que dicho socio no podía participar como trabajador
en la asamblea convocada para afiliarse a esa Caja, por lo que en dicha asamblea no
se obtuvo la mayoría absoluta para adoptar el acuerdo de los trabajadores, puesto
que de un total de 14 trabajadores sólo la mitad votó por afiliarse (se excluye el
voto del socio en cuestión, por no tener la calidad de trabajador).
De esta manera, la afiliación solicitada no es procedente, por lo que esa Caja no
puede proceder a su aprobación.
En todo caso, se instruye a esa Caja que tratándose de la afiliación de sociedades
revise la calidad de los socios que se consideran como trabajadores en las planillas
de cotizaciones, en forma previa a la aceptación de la solicitud de afiliación, puesto
que los socios que no tienen la calidad de trabajadores en ningún caso pueden ser
beneficiarios de las prestaciones que otorga la Caja.
Finalmente, esta Superintendencia hace presente a esa Caja que, para el otorgamiento
del crédito social, deberá tener presente las instrucciones que se han entregado mediante
la Circular N° 2.052, en su punto N° 8, relativo a las "Normas Mínimas Obligatorias
de Resguardo que deben adoptar las C.C.A.F. para la Concesión del Crédito Social".
En efecto, en dicha Circular se señaló que, las C.C.A.F. en forma previa al otorgamiento
de un crédito social, deberán dar cumplimiento a las normas mínimas de resguardo,
las que en el caso específico planteado, deberán ser consideradas, especialmente la
que corresponde a la letra c) del número 8 de la aludida Circular, según se detalla
a continuación:
c) Los créditos sociales que soliciten los trabajadores pertenecientes a empresas
que tengan deudas registradas en el boletín comercial y/o en el laboral, cuyo es el
caso de la empresa que solicita afiliarse a esa Caja, podrán ser aprobados por el
Gerente General de la C.C.A.F., bajo su exclusiva responsabilidad.
De la instrucción anterior se deduce que, en los casos en los que una empresa registre
deudas en los mencionados boletines, los créditos sociales, en principio, no deberían
ser aprobados, a menos que lo sean por el Gerente General y bajo su exclusiva responsabilidad.