Dictamen 33076-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por los subsidios pagados
por esa Caja. Manifiesta que en el cálculo de los subsidios no fueron considerados
montos imponibles de sus remuneraciones mensuales.
Requerida al efecto, esa Caja remitió las bases de cálculo de los subsidios correspondientes
a las licencias médicas iniciadas el 22 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2006,
así como las liquidaciones de remuneraciones consideradas en dichas bases. Señaló
que no se habían incluido en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la
primera licencia el aguinaldo de fiestas patrias, en el mes de septiembre de 2005
y el bono ayuda mortuoria, en el mes de noviembre de 2005.
Agregó que al revisar la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia
iniciada el 30 de enero de 2006 se detectó que por error se incluyó el bono de ayuda
mortuoria en el mes de noviembre de 2005. Por otra parte, informó que en el mes de
diciembre de 2005 se excluyó el bono extraordinario, la Indemnización feriado proporcional
y la Indemnización feriado pesca y se consideró el subsidio devengado en dicho mes.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad
al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes,
deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo D.F.L. Nº
44, "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión
que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas
patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas
en los artículos anteriores".
Por ende, debe aclararse al recurrente que esa Caja de Compensación actuó correctamente
al excluir del cálculo aquellas remuneraciones, que aun siendo imponibles, son de
naturaleza ocasional, así por ejemplo el bono de ayuda mortuoria y el bono extraordinario.
Por tanto, correspondía reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia iniciada
el 30 de enero de 2006, porque efectivamente se incluyó erróneamente el bono de ayuda
mortuoria en el mes de noviembre de 2005. Asimismo, se debe confirmar que no corresponde
considerar los montos pagados por concepto de Indemnización feriado proporcional e
Indemnización feriado pesca, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el inciso
segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, los montos pagados por dichos conceptos
no constituyen remuneración, por lo cual dichos montos no son imponibles.
Sin embargo, las bases de cálculo consideradas por esa Caja son erróneas, debido a
que no se descontó de la remuneración imponible la cotización establecida en el artículo
17 bis del D.L. N°3.500 (2% de la remuneración imponible de los trabajadores que desempeñan
trabajos pesados) para determinar la remuneración neta.
En efecto, si bien de acuerdo con el artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, no
corresponde efectuar la cotización por desempeño de trabajos pesados durante el período
de incapacidad laboral, ello no impide que para el cálculo de la remuneración neta
se deba descontar de la remuneración imponible la cotización de que se trata que es
de cargo del trabajador, por cuanto como se indicara anteriormente, conforme al artículo
8° del D.F.L. N° 44, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios
considerará la remuneración mensual neta, subsidios o ambos, devengados durante los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Ahora bien, la remuneración neta, de acuerdo al artículo 7° del mismo cuerpo legal
es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos
correspondientes a dicha remuneración.
Por ende, por estricto mandato legal, de la remuneración imponible del trabajador
se deben descontar las cotizaciones de cargo de éste, entre ellas, la por desempeño
de trabajos pesados.
Además de la razón fundada estrictamente en la norma legal, se debe señalar que de
no efectuar el descuento de la remuneración imponible, el trabajador podría obtener
un subsidio superior a la remuneración habitual, lo que desvirtúa el beneficio de
que se trata.
En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar los subsidios del recurrente y requerir
la devolución del monto pagado en exceso, sin perjuicio de que se le informe que puede
solicitar facilidades para restituir dicho monto o la condonación del mismo, a la
autoridad máxima de esa Institución, si circunstancias calificadas así lo justifican,
de acuerdo con el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981.