Dictamen 35408-2006
1.- Por Oficio indicado en la suma Ud. se dirigió a esta Superintendencia planteando
que la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.102 al D.L.
N° 869, de 1975, y el Reglamento contenido en D.S. N° 28, citado en la suma, generan
en la Región diversos problemas. En efecto, expresa que de acuerdo al puntaje máximo
establecido en el referido Reglamento podrá acceder al beneficio sólo un 12% del total
de personas que se encontraba en la Lista de Espera al mes de junio de 2006.
A lo anterior se agrega que el instrumento de Estratificación Social (Ficha Cas II)
nunca ha considerado las particulares características de esa Región, referidas al
aislamiento, clima y costo de la vida, razón por la que los puntajes no reflejan esta
realidad. Agrega que esta situación se mantendrá sin variaciones hasta que no entre
en vigencia el nuevo instrumento de estratificación (Ficha de Protección Social).
Por lo expuesto, solicita se analice específicamente para esa Región el D.S. N° 28,
ya citado, en orden a modificar el puntaje de corte para el otorgamiento de pensiones
asistenciales.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar a Ud. que de acuerdo
a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.102 al D.L. N° 869, de 1975, tendrán
derecho a la pensión asistencial las personas que, cumpliendo con los requisitos señalados
en el artículo 1° del referido decreto ley, hayan obtenido un puntaje igual o inferior
al que se fije en el respectivo reglamento, en el instrumento de evaluación socioeconómica.
Por su parte, el D.S. N°28, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone que las pensiones asistenciales serán otorgadas a aquellas personas que obtengan
un puntaje igual o inferior a 550,000 puntos en la Encuesta de Estratificación Social
a que se refiere el Reglamento sobre Subsidio Familiar o el instrumento que la reemplace.
Esta modificación entró en vigencia el 1° de junio recién pasado, por lo que las pensiones
asistenciales que se otorguen a partir de dicho mes, se regirán por las referidas
normas, vale decir, se otorgarán automáticamente a las personas que cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 1° del D.L. N°869, de 1975, y que obtengan el
puntaje señalado en el párrafo anterior.
Se hace presente que esta Superintendencia en uso de sus atribuciones, ha emitido
la Circular N°2.304, de 1° de junio de 2006, en donde se explicita el procedimiento
a seguir y las nuevas normas aplicables al otorgamiento de pensiones asistenciales.
En relación a los problemas que plantea en su presentación, cabe hacer presente en
primer lugar que la actual legislación no contempla la utilización de instrumentos
de medición socioeconómica diferentes, para las distintas zonas de nuestro país.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 869, de 1975, la
asignación de las pensiones debe llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que
establezca el reglamento, el que debe considerar los mismo indicadores socioeconómicos
para cada uno de los postulantes de una misma Comuna.
Por su parte, el Reglamento contenido en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de
Hacienda, dispone en su artículo 10 que el requisito de carencia de recursos se evaluará
considerando la información de la Encuesta de Estratificación Social a que se refiere
el reglamento sobre subsidio familiar. Este reglamento, contenido en el D.S. N° 368,
de 1987, del Ministerio de Hacienda a su vez, dispone en su artículo 13 inciso final
que la citada Encuesta debe realizarse por las Municipalidades de acuerdo al formato
único nacional aprobado por esta Superintendencia.
En la actualidad la referida encuesta corresponde a la Ficha CAS 2, y es una sola
para todo el país. Al respecto, cabe hacer presente que en la asignación de estos
beneficios resulta indispensable la utilización de mecanismos objetivos que eliminen
o disminuyan al mínimo la posibilidad de asignar las pensiones en forma discrecional.
Lo anterior se logra con la existencia de un único instrumento aplicable a todos los
solicitantes como en la práctica se hace.
En cuanto al hecho que se perjudicaría a los postulantes de su Región, cabe señalar
que la pensión asistencial, tal como su nombre lo indica, es un beneficio de carácter
asistencial, que por su monto está precisamente destinado a cubrir los gastos mínimos
y es por lo tanto, un beneficio de subsistencia.
En cuanto a la posibilidad de modificar para esa Región el puntaje máximo de corte
establecido por el D.S. N° 28, citado en la suma, cabe hacer presente que esta Superintendencia
carece de atribuciones para efectuar tal modificación. Sin perjuicio de ello, se hace
presente que tal modificación podría introducir un elemento discriminatorio respecto
de otras Regiones del país que presentan similares características