Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficio Nº 52758 de 2002, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Ha recurrido a esta Superintendencia esa Mutualidad, reclamando en conformidad con
lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, en contra de la ISAPRE por
haber rechazado la licencia médica N° XXXX que otorgara 10 días de reposo a un trabajador
a contar del 13 de octubre de 2005 por un "esguince de tobillo izquierdo" que, a su
juicio, se habría producido a consecuencia de un accidente laboral.
Señala que conforme con lo declarado por el citado trabajador el accidente en comento
se produjo el 12 de octubre de 2005 a las 19.30 horas en dependencias de la entidad
empleadora, al subir una escalera doblándose el pie izquierdo.
Agrega que el trabajador es alumno regular de la carrera de Ingeniería en Construcción
de la mencionada Casa de Estudios Superiores, siendo de su cargo el pago del arancel.
Por lo expuesto, se calificó al accidente acaecido al interesado como de origen común,
por cuanto tuvo lugar cuando el afectado desarrollaba una actividad particular.
Acompaña a su presentación la Resolución CV/130/02/224 de 24 de abril de 2006, de
esa Mutualidad, el Informe de 27/04/2006 del Centro Verificador, la DIAT, la liquidación
de subsidios, la declaración del afectado, el contrato de trabajo y la licencia médica
original N° XXXX.
Requerida la citada ISAPRE informó que rechazó la licencia médica N° XXXX extendida
a su afiliado, por considerar que el accidente que sufrió el día 12 de octubre de
2005 a las 19:00 horas en las dependencias de la entidad empleadora, entidad donde
cursa la carrera de Ingeniería, tiene la cobertura que otorga la Ley Nº16.744 a los
estudiantes que además trabajan por cuenta ajena.
Añade, que no existe controversia sobre la ocurrencia del accidente, la fecha, la
hora y el lugar en que este ocurrió, como tampoco existe discrepancia entre la lesión
presentada y el mecanismo de producción.
No obstante, estima que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
1º del D. S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "Los
accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores
por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del
organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones
que contempla la Ley Nº 16.744...".
Por lo anterior, habiendo sufrido un accidente con ocasión de sus estudios una persona
que a la vez tiene la calidad de trabajador por cuenta ajena, debe ser considerado
un accidente del trabajo cubierto por el Organismo Administrador al que se encuentra
afiliado en dicha calidad.
Sobre el particular y teniendo presente lo establecido en el inciso tercero del artículo
1° del citado D.S. Nº 313, como asimismo atendido los hechos antes expuestos, en que
aparecen indubitadas las circunstancias en que se accidentó el interesado, procede
que en la especie se le otorgue la cobertura de la citada Ley Nº 16.744, la que ha
debido ser concedida por esa Mutualidad, dado que es el organismo administrador al
que se encuentra adherida la empresa para la cual el estudiante tiene la calidad de
trabajador dependiente.
En consecuencia y por lo expuesto, procede rechazar la reclamación interpuesta por
esa Mutual, toda vez que corresponde que ella conceda al trabajador los beneficios
de la Ley Nº 16.744 a que haya lugar por el accidente antes aludido.