Dictamen 37439-2006
Una docente se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo
dictaminado en el oficio de concordancias, en el cual se confirma la reducción a 18
días y, por tanto, con vigencia sólo hasta el 28 de febrero de 2006, de la licencia
médica N° 16129430 y el rechazo de las N°s. 16556580 y 16527384, que en carácter de
continuadas le fueron extendidas con posterioridad; todo ello, fundamentado en el
término, a esa data, de su relación laboral con la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Til Til y su calidad de profesional de la educación del sector municipal
sujeta al Estatuto Docente aprobado por la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido y sistematizado
fija el D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Basa su solicitud, en lo informado, vía correo electrónico, por la Dirección del Trabajo
en respuesta a una consulta que formulara sobre su situación.
En él, sostiene esa entidad, que en su calidad de trabajadora dependiente del sector
privado, le es aplicable la disposición del artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978
y, por consiguiente, tiene derecho al pago de subsidios en virtud de la licencia médica
vigente al término de su vínculo laboral y de todas las que se extiendan en carácter
de continuadas, vale decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Sobre el particular y en complemento a lo expresado en el oficio de concordancias,
esta Superintendencia cumple en manifestar que el Título III del D.F.L. N° 1, citado
en fuentes, regula la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal,
estatuyendo, entre otras materias, normas sobre el ingreso, derechos y obligaciones,
jornada de trabajo y término de la relación laboral de esos docentes.
Pues bien, su artículo 19, al fijar el ámbito de aplicación de ese Título, señala
que están afectos a dicho régimen, entre otros, los docentes que desempeñan funciones
en establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de
Administración Educacional de la respectiva Municipalidad o Corporaciones Educacionales
creadas por éstas o Corporaciones Educacionales Privadas a las que se hubiere traspasado
su administración, en virtud del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
En concordancia con esa norma, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, dispone que
los profesionales de la educación son tanto los designados mediante un decreto alcaldicio
por la respectiva Municipalidad como aquellos vinculados mediante un contrato de trabajo
a una Corporación, cuyo es su caso.
Dentro de los derechos que a tales docentes se confiere, está el de percibir el total
de sus remuneraciones, durante los períodos en que hacen uso de licencia médica, conforme
así lo dispone el artículo 38, del citado D.F.L. N° 1 y tal cual lo expresa la Dirección
del Trabajo en su Dictamen N° 5312/359, de 19 de diciembre de 2000.
Por tanto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador,
expresada v.gr. a través de los Ordinarios N°s. 10.814, de 8 de julio de 1997 - al
cual alude esa entidad en el referido dictamen - y 57.509, de 22 de noviembre de 2005,
los profesionales de la educación del sector municipal, no se encuentran afectos a
la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral que regula el D.F.L. Nº 44, de
1978 del Ministerio del trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, la recurrente sólo tuvo derecho a percibir sus remuneraciones habituales,
al amparo de la licencia médica N°16129430, hasta el 28 de febrero de 2006, fecha
en que cesó su relación laboral con la Corporación Municipal de Desarrollo Social
de Til Til, sin que proceda la autorización ni el pago de subsidios en virtud de las
licencias médicas N°s. 16556580 y 16527384, por ser inaplicable en su caso, la disposición
del artículo 15 del citado D.F.L. N° 44.
De tal forma, se confirma lo resuelto a través de nuestro Ordinario N° 30.630, de
27 de junio de 2006