Dictamen 37488-2006
1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
un señor, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le concedió, proveniente del accidente
del trabajo que le aconteció el 24 de noviembre de 2003, debido a que no estaría conforme
con el monto percibido por este concepto, al no estar de acuerdo con el valor de las
remuneraciones imponibles consideradas en su determinación ni con los descuentos que
se le habrían hecho a las mismas.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
parte importante de la documentación correspondiente.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el
beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información
tenida a la vista, a juicio de este Servicio Fiscalizador, no ha sido correctamente
efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°2005-0839, de 6 de octubre de 2005, la Comisión de Evaluación
de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Mutualidad, resolviendo definitivamente
la situación del Sr. -luego que la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744
elevó el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que esa Entidad le había asignado
originalmente-, evaluó al interesado con una incapacidad de ganancia de un 20%, por
el diagnóstico "Fractura por estallido L4 incompleta, sin compromiso neurológico y
sin deformidad" y con la secuela de columna "Lumbalgia residual", a raíz del accidente
del trabajo que le ocurrió el 24 de noviembre de 2003. Ello le generó el derecho a
una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $4.142.754, equivalente
a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó por esa
Mutualidad a través de Resolución N°13.075, de 14 de febrero de 2006, que rola en
los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación, pagándose por
un valor de $3.942.754, al habérsele descontado previamente un anticipo de $200.000
cursado el 1° de febrero del presente año.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (noviembre
de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre mayo y octubre
de 2003.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al
ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta
prestación (marzo de 2006).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $5.523.673, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $920.612. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 20%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5 , dando un monto
de indemnización de $4.142.754 ($920.612 x 4,5).
b) No obstante lo anterior, atendido que no se contó fundamentalmente con el Contrato
de Trabajo del Sr., se debe hacer presente a esa Mutualidad que, de conformidad con
la documentación que rola en el expediente, específicamente las Liquidaciones de Remuneraciones
que acompañó el trabajador a su presentación, en los meses de agosto y septiembre
de 2003, percibió una gratificación convencional y una gratificación voluntaria de
$2.000.000 y $420.384, respectivamente, y en los meses de julio y octubre del mismo
año, bonos de producción por $603.258 y $701.910, en uno y otro caso, estipendios
todos de los cuales se desconoce a qué año ó años y períodos pertenecerían, y que
eventualmente podrían ser considerados como parte de la remuneración imponible en
aquellos meses integrantes de la base de cálculo del beneficio en que no se utilizó
el tope máximo de rentas que permite la ley.
4.- En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad,
la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con la observación
planteada en el número precedente, aclarando y complementando con quien proceda los
aspectos cuestionados, y reliquidando su monto según corresponda, e informándole directamente
al Sr. sus resultados con el detalle y respaldo debidos, a fin de normalizar así su
situación previsional en forma definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse al interesado que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y la inalterada
jurisprudencia de este Organismo al respecto, para la determinación de los beneficios
que emanen de disposiciones legales vigentes al 28 de febrero de 1981, como ocurre
con las prestaciones de la Ley N°16.744, debe descontarse el incremento de remuneraciones
que debieron recibir todos los trabajadores dependientes que eran imponentes de algún
régimen previsional a la fecha señalada, cuyo sería el caso del recurrente; por tanto,
para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones y demás beneficios no imponibles
de estos trabajadores, deberá considerarse la remuneración sin el referido incremento.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DL 3501, artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26