Dictamen 4081-2006
1.- Por presentaciones de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia,
reclamando por el, a su juicio, inadecuado tratamiento que se ha dado a su caso principalmente
desde un punto de vista médico, y por la falta de información de los beneficios a
que tendría derecho derivados del infortunio profesional que le ocurrió.
Asimismo, solicita se revisen los cálculos de la pensión de invalidez parcial de la
Ley N° 16.744, que la Mutualidad le otorgó a partir del 4 de noviembre de 2004, como
consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 16 de noviembre de 1998,
luego que Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos, por cuanto, según estima,
la determinación de este beneficio sería errónea, al haberse considerado como fecha
de inicio de esta prestación precisamente el 4 de noviembre de 2004 y no el 17 de
abril de 1999, fecha de su alta médica, lo que la habría perjudicado, luego de un
prolongado e inadecuado tratamiento de sus dolencias antes de dar curso a su pensión.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente, como asimismo la ficha e informes médicos, exámenes y radiografías
a que dio lugar este siniestro.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, en primer término, tanto el procedimiento empleado
como el cálculo realizado por la citada Mutualidad para determinar la pensión a que
Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo
(CEIAT) de la señalada Mutualidad, mediante Resolución N°2004-0916, de 4 de noviembre
de 2004, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 5%, por el diagnóstico
"Fractura de húmero derecho (antigua 1998)" y la secuela "Cicatriz y atrofia cara
posterior del brazo, con algia residual", porcentaje no indemnizable, decisión de
la que Ud. apeló ante la citada Comisión Médica de Reclamos, la que a través de Resolución
N° B 332/20050550, de 17 de mayo de 2005, elevó su incapacidad a un 40% al agregarle
un trastorno de stress post traumático.
Derivado de lo expresado, y en cumplimiento de lo anterior, la Entidad Mutual dicta
la Resolución N°2005-0522, de 16 de junio de 2005, por la que cambia el porcentaje
de pérdida de capacidad precedente, fijando como fecha de inicio de la pensión de
invalidez parcial a que tiene derecho, el 17 de abril de 1999, data del alta médica
respectiva, criterio que posteriormente modifica por Resolución N°2005-0664, de 11
de agosto de 2005, determinando un 40% de incapacidad por el diagnóstico "Fractura
de húmero derecho" y con las secuelas "Extremidad superior derecha: Cicatriz y atrofia
cara posterior del brazo y algia residual. Trastorno de estres post traumático", fijando
en esta oportunidad como fecha de inicio del beneficio el 4 de noviembre de 2004,
e indicando que esta pensión parcial temporal será revisable al término del tratamiento
médico. Ello le dio derecho a que se le concediera una pensión por invalidez parcial
de la Ley N° 16.744, a contar solamente de esta última data.
Cabe hacer presente que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio,
según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744,
deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha del accidente laboral (16 de noviembre de 1998), excluídos los
subsidios, correspondiendo en este caso al período comprendido entre mayo y octubre
de ese año.
Atendido que en la especie, y en dicho lapso, por una parte, sólo en los meses de
mayo, junio, septiembre y octubre acreditó remuneraciones imponibles, ya que en julio
y agosto percibió subsidios por incapacidad laboral, y por otra, en mayo, junio y
septiembre registra sólo algunos días trabajados, esta pensión debió determinarse
únicamente con cuatro meses del año 1998, y los meses incompletos amplificarse a 30
días.
Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de
1980, es decir, se les aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados al Sistema
de Administradoras de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre
la base de la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
pensión, generando un sueldo base mensual de $444.163,75.
Dado que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente
al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°
16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $155.457,31 mensuales
($444.163,75 x 0,35), a partir del 4 de noviembre de 2004, lo que la Mutual de Seguridad
cursó y pagó por Resolución N° 3.570, de 1° de septiembre de 2005, en forma acumulada
por la cantidad líquida de $1.417.968, que involucró el período 4 de noviembre de
2004 al 30 de septiembre de 2005.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para
determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las
disposiciones legales vigentes y a los antecedentes con que se ha contado en esta
oportunidad.
Sometido su caso al estudio del Departamento Médico de este Servicio, éste ha concluido
que procede confirmar lo obrado por la COMERE, por cuanto las secuelas traumáticas
derivadas del accidente del trabajo sufrido por Ud., la incapacitan en un 40%, porcentaje
que la habilita para percibir el ya indicado beneficio. Asimismo, se ratifica como
fecha de inicio de su invalidez el 4 de noviembre de 2004, data en que se configura
su incapacidad permanente.
Ahora bien, como médicamente la invalidez se configuró en esa data, la fecha de inicio
de su pensión es la ya señalada y precisamente desde ahí procede que se curse y pague
este beneficio.
En cuanto al derecho a subsidio por incapacidad laboral, éste le asiste desde la fecha
de su infortunio hasta el 16 de mayo de 1999, fecha de su alta médica y reincorporación
a su trabajo.
Con lo anteriormente reseñado, esta Superintendencia considera debidamente atendidas
sus presentaciones, y aclarada adecuadamente su situación previsional, correspondiendo
que la Mutualidad revise su caso de acuerdo con las pautas señaladas en este Oficio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |