Ud. y su cónyuge han recurrido a esta Superintendencia solicitando, en alusión al
pronunciamiento expresado a través del Oficio N° 16.731/2006, se aclare cuál es la
base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho y se
revise el cálculo de la pensión de invalidez total que esa Mutualidad ha fijado en
$71.000, monto que se niega a aceptar, ya que desconoce si es, en efecto, lo que le
corresponde percibir.
Respecto de los subsidios, agrega que desde su accidente laboral, ocurrido el año
2002, sólo ha cobrado el equivalente a 166 días.
Además, solicita se evalúe, en forma definitiva, su incapacidad permanente derivada
de las secuelas del referido accidente y se le informe si tiene derecho a requerir
de ese Organismo Administrador atención médica y medicamentos cuando sufre de crisis
de orden psicológico.
Consultada al respecto, la Subgerencia de Prestaciones de esa Mutualidad informó,
en lo relativo al pago de subsidios, que con fecha 3 de marzo de 2006, puso a disposición
del interesado, el período que se extiende desde el 26 de febrero de 2003 al 9 de
septiembre de 2004, fecha esta última que el trabajador enteró el plazo máximo de
104 semanas, motivo por el cual esa Subgerencia procedió a reliquidar su pensión de
invalidez total transitoria.
Esto último fue ratificado mediante la carta citada en antecedentes, a la cual se
adjunta copia de la Resolución N° 3637, de 25 de julio de 2006, de esa Mutualidad,
que así lo resuelve y reconoce el derecho del trabajador a percibir la suma de $ 706.600,
por concepto de las mensualidades devengadas durante el período que discurre entre
el 10 de septiembre de 2004 y 18 de agosto de 2005, fecha en que se dictaminó originalmente,
mediante Resolución N° 2005-683, de igual fecha, su estado de invalidez total transitoria.
En lo referente a la evaluación del estado de invalidez que pudiere eventualmente
presentar en razón de las secuelas del aludido accidente, sostiene que el dictamen
respectivo se encuentra próximo a ser evacuado por su Comisión de Evaluación de Incapacidad
por Accidentes del Trabajo (C.E.I.A.T.) , restando para tal efecto sólo un informe
psiquiátrico actualizado.
Entre otros documentos anexa a su informe, las liquidaciones donde se detalla el cálculo
de sus prestaciones económicas (subsidio y pensión de invalidez total).
Sobre el particular cabe hacer presente que sometidos los antecedentes a evaluación
del Departamento Actuarial de este Organismo Fiscalizador, ha informado lo siguiente:
Subsidios:
A fin de precisar lo expuesto en el Párrafo 3, letra B) del Ordinario N° 16.731/2006,
citado en concordancias, sostiene que como el accidente laboral ocurrió el 13 de septiembre
de 2002, para el cálculo de ese beneficio, deben considerarse el promedio de las remuneraciones,
subsidios o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos
al mes de inicio del reposo, vale decir, los meses de junio, julio y agosto de 2002,
conforme a lo establecido en el artículo 8° del DFL N° 44, de 1978, citado en fuentes.
Ahora bien, atendido a que el mes de junio de 2002 el trabajador no registró ingresos
por esos conceptos, debe en tal caso, considerarse la remuneración establecida en
el contrato de trabajo vigente al momento del accidente, esto es, $ 250.000, monto
pactado en aquél.
En cambio, en los meses de julio y agosto de 2002 deben considerarse las remuneraciones
efectivamente devengadas, vale decir, $43.045 y $29.653 correspondiente a 13 y 8 días
trabajados, respectivamente, todo ello, según la información que consta en el certificado
histórico de cotizaciones, de 21 de octubre de 2005, de la AFP XXXX y el finiquito
de 16 de agosto de 2002, suscrito con el empleador.
Agrega que al amplificar, en ambos meses, a 30 días su remuneración, se obtiene en
julio de 2002, $ 99.935 monto que es inferior al ingreso mínimo de ese mes, igual
a $111.200, por lo que corresponde aplicar este último, mientras que en el mes de
agosto, da como resultado un monto igual a ese ingreso mínimo, vale decir, los $ 111.200.
Añade que a las remuneraciones así establecidas, debe descontársele el equivalente
a un 19,29%, por concepto de cotizaciones previsionales (12,29% para AFP y 7% FONASA),
lo que arroja una remuneración neta a promediar de $ 201.775, para el mes de junio
y $ 89.750, en los meses de julio y agosto de 2002.
Al promediarse tales remuneraciones, se obtiene un subsidio diario de $ 4.236 el cual
debe mantenerse por todo el período que el trabajador permanezca con subsidio por
incapacidad laboral, con sus correspondientes reajustes, de acuerdo con lo establecido
en el inciso segundo del artículo de la Ley N° 16.744.
Finalmente, informa que revisadas las hojas "Liquidación Final de Subsidios", de 24
de abril de 2006, se constata que esa Mutualidad calculó correctamente ese beneficio,
con un monto diario de subsidio de $4.236, en el período comprendido entre el 26 de
febrero de 2003 al 9 de septiembre de 2004 ($2.380.632/562 días); no así en el lapso
extendido desde el 13 de septiembre de 2002 al 25 de febrero de 2003 (166 días), en
el cual pagó un subsidio diario de $6.726.
Pensión de Invalidez Total Transitoria:
Al respecto, sostiene que verificado, tanto el procedimiento empleado como el cálculo
realizado por la Mutualidad para reliquidar la pensión de invalidez total de la Ley
N°16.744, a que tuvo derecho el interesado, se concluye que son correctos y se ajustan
a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista
en esta oportunidad.
Lo anterior, por cuanto para determinar el sueldo base mensual de este beneficio -
según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744
- deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (septiembre de 2002), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de 2002. Como fundamentalmente
según el Certificado de Cotizaciones Obligatorias Abonadas de XXXX. AFP XXXX, de 9
de agosto de 2004, el trabajador registra imposiciones solamente en los meses de julio
y agosto de dicho año, por remuneraciones de $43.045 y $29.653, por 13 y 8 días trabajados,
respectivamente, dichas remuneraciones fueron debidamente amplificadas a mes completo,
quedando ambas por un valor total de $111.200 mensuales. Estas remuneraciones fueron
deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó
el factor 1,2020, para imponentes afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego
amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26
de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala
A) del Departamento de XXXX, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión (septiembre de 2004), generando un sueldo base mensual
de $99.830.
Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente
al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley
N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $69.881
mensuales ($99.830 x 0,70), el que por resultar inferior al monto de una pensión mínima
del artículo 26 de la Ley N°15.386, debió elevarse a dicho valor, esto es, a $75.211,30
mensuales, a contar del 10 de septiembre de 2004.
Agrega que la Mutualidad le configuró este beneficio al interesado por Resolución
N°3.637, de 25 de julio de 2006, y determinó en forma acumulada y correcta la cantidad
líquida por pagar de $706.600, que involucró el período 10 de septiembre de 2004 al
18 de agosto de 2005.
Por último, añade que la suma líquida de $539.694, que también se le calculó por el
lapso 19 de agosto de 2005 al 30 de abril de 2006, pagándosela junto con la Liquidación
Mensual del mes de mayo de este último año, ha sido bien determinada.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el monto de las prestaciones económicas - subsidios y pensión de invalidez
total - ha sido correctamente determinado por la Mutualidad, salvo en el período que
media entre el 13 de septiembre de 2002 y el 25 de febrero de 2003, en el cual calculó
y pagó en exceso un subsidio diario de $ 2.490.
Sobre lo percibido indebidamente, Ud. podrá solicitar a esa Mutualidad la condonación
de la deuda, o bien, que se le otorguen facilidades para su pago, según lo establecido
en el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980.
En otro orden, en lo que concierne a las prestaciones médicas, cabe manifestar que
el artículo 29 de la Ley N° 16.744, prescribe que se tendrá derecho a ellas hasta
su curación completa o en tanto subsistan los síntomas de las secuelas causadas por
la enfermedad profesional u accidente, según corresponda.
Lo anterior, es sin perjuicio que, una vez establecido el carácter irrecuperable de
una patología, o dicho de otro modo, una incapacidad permanente, en un grado igual
o superior a un 15%, el trabajador afectado pueda hacerse acreedor de una indemnización
o pensión, según cual sea su grado de invalidez, evaluación a la que Ud. será sometido
próximamente por la Mutualidad, a fin de establecer, esta vez, en forma definitiva,
si presenta un estado de invalidez derivado de las secuelas de su accidente.
En contra de la resolución que sobre el particular dicte esa Mutualidad, podrá reclamar
ante la Comisión Médica de Reclamos, dentro del plazo de 90 días hábiles contados
desde la pertinente notificación, y de lo que esa Entidad resuelva, podrá apelar,
a su vez, ante este Servicio dentro del plazo de 30 días hábiles, contados de la misma
forma.